SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90647 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90647 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 90647
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9108-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9108-2020

Radicación n.° 90647

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso PHANOR ROJAS LIBREROS contra el fallo proferido el 30 de septiembre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

PHANOR ROJAS LIBREROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito inicial y de las piezas procesales se infiere que la F.ía General de la Nación adelantó causa penal contra el promotor, Sony Aldana Llanos, R.M.M., L.E.T.L., M.E.H.V., M.A.R.M., J.S.H., J.J.R.C., M.R.A.B., Orlando y L.M.L. por la presunta comisión de los delitos de «fraude procesal y peculado por apropiación», asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, emitió sentencia en la cual absolvió al actor por la primera de las conductas punibles.

El accionante expuso que inconforme con esa decisión, el ente acusador presentó recurso de apelación ante la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que en fallo de 25 de mayo de 2017 revocó el de primer grado y, en su lugar, (i) declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal en cuanto al actor y los demás procesados y (ii) condenó como autores del delito de peculado por apropiación a Sony, R., L.E., M.E., M.A., J.S., J.J. y Orlando.

Adujo que, contra dicha determinación, O.M.L., J.J.R.C. y L.E.T.L. interpusieron recurso de apelación y R.M.M. y Sony Aldana Llanos elevaron recurso extraordinario de casación.

Manifestó que a través de providencia CSJ SP2339-2020 de 1.º de julio de 2020, la homóloga Penal casó de manera oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, entre otras, ordenó «Decretar la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a efecto de que allí se profiera la sentencia relacionada con el delito de peculado por apropiación endilgado a P.R.L.»

El tutelista sostuvo que solicitó «rever[sar] la decisión de oficiar al juez de primera instancia, y subsidiariamente, de no asistirle razón en su reclamo, continuar con lo resuelto»; no obstante, en proveído de 30 de julio del año en curso dicha autoridad negó las súplicas del actor, para lo cual, (i) se abstuvo de dar curso a la aclaración por ausencia de fundamentación, (ii) recordó al peticionario que contra la sentencia de casación no procede recurso alguno y (ii) advirtió que «el principio de congruencia se predica entre la acusación y la sentencia -no entre la petición de condena al cierre del juicio oral por la F.ía y el fallo (…)-, sentencia de primera instancia que, en el caso concreto, no se profirió respecto del delito de peculado por apropiación -ya fuera condenatoria o absolutoria, según el criterio del juez- y que obligó a la Corte a adoptar la determinación que hoy controvierte el peticionario».

El proponente cuestionó la determinación de la Corporación convocada, para lo cual adujo que contraría el principio de non bis in idem, toda vez que debe acudir a un nuevo juicio por el «presunto delito de peculado», pese a que ya el proceso que se adelantó en su contra terminó «en su totalidad con pruebas y elementos materiales probatorios que dan fe de [su] actuación».

Así mismo, alegó que la S. de Casación Penal inobservó el principio de congruencia, comoquiera que la F.ía solo lo acusó por el delito de fraude procesal y que ello le produce «zozobra, angustia, al ver[se] nuevamente conminado a una decisión judicial que ya estaba debidamente fallada, en firme, a [su] favor», aunado a que reabrir el proceso significa congestionar la administración de justicia y que lleva «11 años esperando supuestamente por la decisión ya referida».

Finalmente, afirmó que, en todo caso, de adelantarse un proceso por el delito en mención, el mismo estaría prescrito «y todo operador judicial debe reafirmarse en el control de legalidad que opera en sus decisiones y debe ser aplicado oficiosamente», y por ello, la homóloga Penal debió declarar el fenómeno prescriptivo.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 1.º de julio de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal y, subsidiariamente, se estudie «la prescripción de la acción [y] el presunto delito de peculado que se quiere reabrir».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo interno n.° 51444, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, para lo cual aduce que ese despacho es ajeno a las decisiones que emiten sus superiores y «simple y llanamente se obedecen».

Por su parte, la S. de Casación Penal indicó:

El 4 de junio de 2009, ante el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la F.ía le imputó a PHANOR ROJAS LIBREROS los delitos de peculado por apropiación, a título de interviniente, y, fraude procesal, ambos en la modalidad continuada (artículos 397, inciso 1o y 453 del Código Penal).

2.2. El 3 de julio de 2009 se radicó el escrito de acusación, en el que se acusó a ROJAS LIBREROS, solamente por el delito de fraude procesal en calidad de coautor.

2.3. El 6 de octubre posterior se radicó una modificación al escrito de acusación para declarar la ruptura de la unidad procesal respecto de ROJAS LIBREROS, frente al delito de fraude procesal.

No obstante, el 8 de enero de 2010 la F.ía radicó una adición al escrito de acusación para declinar la ruptura de la unidad procesal frente a ROJAS LIBREROS y acusarlo por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, en tanto punibles conexos.

2.5. El 9 de junio del mismo año, bajo la presidencia del Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en la que se rechazó la solicitud de adición del escrito de acusación frente a ROJAS LIBREROS, el F. leyó la adición recién referenciada y se denegaron las nulidades propuestas por la bancada de la defensa.

2.6. El 23 de noviembre de 2010 la S. Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de su inferior, con la salvedad consistente en precisar que sí cabía la adición del escrito de acusación frente a ROJAS LIBREROS.

2.7. El 13 de abril de 2011 se le formuló a PHANOR ROJAS LIBREROS, acusación verbal en los mismos términos del escrito, es decir, por los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.

3. No obstante lo anterior, el a quo solo emitió sentencia de primera instancia frente al delito de fraude procesal endilgado a ROJAS LIBREROS, por el cual lo absolvió, pero ningún pronunciamiento –absolutorio o condenatorio- hizo en torno al punible de peculado por apropiación, con lo cual vulneró el principio de congruencia, dejando la imputación fáctico jurídica por esa conducta sin definición judicial de fondo.

4. Para remediar dicha irregularidad, la Corte declaró la ruptura de la unidad procesal y ordenó retornar la actuación al juez de primera grado, a efecto de que emitiera el pronunciamiento a que hubiera lugar, bien fuera condenatorio o absolutorio.

Así mismo, sostuvo que ello de ningún modo significa que se haya «reabierto» un proceso por otro delito, sino que esa Corporación subsanó el yerro cometido por el juzgado de conocimiento al no emitir decisión alguna frente al delito de peculado por apropiación por el cual fue acusado el actor y que si a la fecha se encuentra prescrito dicho el punible, es el despacho en mención el que debe...

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