SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90569 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90569 del 21-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 90569
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9117-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL9117-2020

Radicación n.° 90569

Acta n.° 39


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I. ANTECEDENTES


DISTRIBUIDORA DE MUELLES Y FRENOS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que presentó demanda de pertenencia contra A.M., en calidad de titular del derecho real de dominio, y los herederos determinados de J.A.S.S. como adquirientes por falsa de tradición, con el propósito de obtener el dominio del bien ubicado en la «Carrera 5 A No. 1-46/54» de la ciudad de Neiva, mediante prescripción adquisitiva.


Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que inadmitió la demanda en proveído de 25 de noviembre de 2019, a fin de que (i) indicara el número de identificación de A.M. pues […] no es de recibo la afirmación que se desconoce su número, pues el mismo debe constar en la Escritura Pública No. 301 del 13 de mayo de 1891 otorgada en la Notaría 1 de Neiva, de manera que se hace necesario que el demandante aporte copia de la referida escritura […]; (ii) aclarara el escrito de poder, y (iii) dirigiera la demanda contra quienes figuran como titulares de derecho real de dominio «y no contra aquellas personas que lo hayan adquirido mediante la falsa tradición».


Manifestó que corrigió el escrito introductor en la oportunidad concedida, en el entendido que dirigió la acción contra A.M., suministró la referida escritura, aportó el poder en los términos solicitados y, nuevamente, advirtió la «imposibilidad de determinar el número de identificación» de aquel demandado.


Señaló que en providencia de 16 de diciembre de 2019, una vez más el a quo inadmitió la demanda a efectos de que «aport[ara] el Registro Civil de Defunción o su equivalente […] del demandado ANTONIO MORA y subsane además la demanda dirigiéndola contra sus herederos determinados e indeterminados [….], tras advertir que se presentó «un hecho nuevo que fue determinado al estudiar la escritura pública»; esto es, que han transcurrido 128 años desde que se emitió aquel instrumento y como quiera que A.M. tenía más de 21 años al momento de suscribirlo, «puede afirmarse que a la presente época sería una persona de 149 años de edad de donde se deduce que conforme a las reglas de la experiencia, esta persona ya debe haber fallecido».


Manifestó que, en el término concedido, comunicó al despacho que solicitó a diversas autoridades el referido certificado de defunción, pero no fue posible obtenerlo, por tanto, pidió el correspondiente emplazamiento; no obstante, el despacho de conocimiento rechazó la demanda en auto de 22 de enero de 2020.


Afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que confirmó la disposición de primer grado en providencia de 31 de julio de 2020, tras advertir que no se subsanó la falencia señalada.



Sostuvo la promotora que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguró que el a quo inadmitió la demanda por segunda ocasión, pese a que debió advertir las irregularidades en un primer momento, máxime cuando no se configuró un «hecho nuevo», toda vez que el certificado de tradición y libertad que aportó con el líbelo introductor daba cuenta de la fecha en que A.M. adquirió el bien objeto del litigio y, con ello, «la edad que presuntamente debía tener».


Agregó que los despachos convocados realizaron una indebida interpretación de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, por cuanto desconoce (i) la ubicación del demandado y (ii) si ocurrió su deceso; de ahí, que lo procedente era su emplazamiento.


Cuestionó que se le exija aportar el registro de defunción de «una persona que ni siquiera se ha establecido que haya fallecido», pues para ello «el legislador ha señalado los procedimientos pertinentes para llegar a [esas] conclusiones», esto es, un juicio de muerte presunta.


Afirmó que adelantó diversas gestiones con el fin de obtener el documento requerido; sin embargo, no ha sido posible obtenerlo; por tanto, refiere que no puede ser obligado a «lo imposible».



Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «se ordene a las accionadas,...

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