SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002020-02670-00 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203002020-02670-00 del 21-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteT 110010203002020-02670-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8794-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8794-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02670-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil vente)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por Roca Logística Compañía de Transportes Ltda. a la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de esta capital, integrada por los magistrados M.A.Á.G., A.A.P. y R.A.B., y al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2014-00389-00, incoado por la gestora contra Concentrados la Sabana S.A.

1. ANTECEDENTES

  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora demandó compulsivamente a Concentrados la Sabana S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para el exigirle la cancelación de dineros respaldados en facturas de venta.

El 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió en decisión de 6 de febrero de 2016, y se notificó por estado el 10 de febrero postrero.

Mediante Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015[1], la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión del expediente al Juzgado Novecientos Seis Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

La tutelante aduce que las diligencias se enviaron a dicho estrado el 16 de septiembre ulterior y, tras recibirlas, el aludido despacho, durante (6) meses no realizó gestión alguna y, por ello, al fenecer las medidas de descongestión adoptadas en el referido acto administrativo, el dossier regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta metrópoli.

La petente afirma que, nuevamente, el proceso fue trasladado al Juzgado Novecientos Seis Civil del Circuito de Descongestión, el cual se transformó en Cuarto Civil de Descongestión y, conforme aduce, en Acuerdo PSAA15-10410, esta última sede pasó a ser el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, aquí encausado.

El 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada “avocó” conocimiento del decurso y, el 17 de enero de 2017, Concentrados la Sabana S.A. se notificó del mandamiento de pago y, frente a él, propuso la excepción de mérito de prescripción.

Al descorrer esa defensa, la gestora señaló que el 10 de febrero de 2015, se le enteró de la corrección de la orden compulsiva “(…) [cinco] (5) meses después [el decurso] fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión conforme al Acuerdo PSAA2015-10373 de 31 de julio de [ese año] (…)”.

Asimismo, destacó que durante cuatro (4) meses ese estrado no realizó ninguna actuación y, luego, el expediente pasó el despacho del circuito fustigado, quien, tras un (1) año de requerimientos, indicó que “avocaba” el asunto. Igualmente, enfatizó:

“(…) el proceso duró casi dos (2) años esperando que el juzgado avocara conocimiento para continuar con su respectivo trámite (…)”.

El 28 de enero de 2020, la célula judicial cuestionada dictó sentencia acogiendo la prescripción enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la quejosa.

Inconforme con lo decidido, la inicialista impetró apelación, recurso cuya definición correspondió al tribunal atacado. Esa autoridad, a su turno, ratificó la determinación protestada el 9 de junio postrero.

Para la reclamante, los despachos enjuiciados lesionaron sus garantías fundamentales, al no tener en cuenta las particulares condiciones en las cuales el expediente trasegó por varios juzgados sin “avocarse” conocimiento, cuestión que, asegura, le impidió adelantar las gestiones de notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a su enteramiento, esto es, a partir del 10 de febrero de 2015.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La sede del circuito recriminada defendió la legalidad de sus procedimientos

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, al confirmar lo resuelto por el estrado de primer grado, quebrantó los derechos de la impulsora, demandante al interior del decurso reprochado, pues, conforme expuso, no se tuvo por interrumpido el término de prescripción de la acción cambiaria, aun cuando, según aduce, existieron causas atribuibles a la administración de justicia que le impidieron enterar a la allá demandada, en ese lapso, de dicho apremio.

2. En la sentencia de 9 de junio de 2020, el ad quem confutado señaló que, si bien el dossier pasó de un despacho a otro sin “avocarse” conocimiento de las diligencias tempestivamente, nada impedía a la actora cumplir, directamente, con el acto de publicidad del mandamiento de pago a su contraparte dentro del término señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso[2].

Sobre lo esbozado, así discurrió el colegiado fustigado:

“(…) Dada la fecha en que se emitió el mandamiento de pago, es decir, el 1° de agosto de 2014, en principio, la notificación de la parte demandada, debió lograrse, por tarde, (…) en el mes de agosto de 2015, lo que ciertamente, no ocurrió, toda vez que la notificación de la sociedad demandada tuvo como fecha el 17 de enero de 2017, como lo evidencia el expediente en el folio 48, fecha para la cual ya había fenecido el plazo de tres (3) años (…), por consiguiente, tampoco la notificación sería idónea para truncar ese plazo. Ahora, el punto neurálgico de la discusión (…) es si hubo desidia del juzgado y, si ese tiempo en el que el juzgado evidenció inactividad debe ser descontado para efectos, del cómputo plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, punto en el que el tribunal quiere resaltar que, la norma aplicable en este caso, no es el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sino el [canon] 94 [antes referido] que estaba vigente desde octubre de 2012 (…). En el punto, es necesario resaltar ciertos temas, el primero de ellos, es que a diferencia de lo que ocurría en el Código de Procedimiento Civil (…), el plazo establecido en el artículo 94 [de la Ley 1564 de 2012] es anual (…) y, eso, tiene una significación muy especial porque de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso, (…) inciso 7°, [señala] que cuando un término es anual, su vencimiento tiene lugar el mismo día en que empezó a correr, en el correspondiente año siguiente, razón por la cual, en principio los plazos de años, no están sujetos a interrupción, por ningún motivo, como si sucede con los [términos] de días (…); además, aunque es cierto que la parte demandante enfocó su actuación (…) en consumar medidas cautelares, lo cierto es, en [tal] circunstancia, (…) [ello] no impide que transcurra el [período] previsto en el artículo 94 [del Código general del Proceso]; con otras palabras (…) [esto] no impide que trascurra el plazo del artículo 94, que tiene como hito (…) la notificación que se haga a la parte ejecutante del mandamiento de pago (…)”.

“(…) [Adicionalmente, si bien] el Juzgado Civil del Circuito [acusado] presentó tardanzas en su actuación y [en] eso hay que reconocer [que la tutelante tiene toda la razón] (…), no menos cierto es que (…) según las reglas vigentes, incluso bajo el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación invoca la [gestora], si el secretario dentro de los cinco (5) días siguientes no enviaba el citatorio y en su caso el aviso, la [petente] estaba facultada para remitir [las notificaciones] (…). [Así], las demoras del juzgado no le impedían a la [querellante] impulsar la diligencia [en cuestión], porque (…), las omisiones del juzgado (…) habilitaban a la [promotora] para gestionar la notificación, y...

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