SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90691 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90691 del 20-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9006-2020
Número de expedienteT 90691
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9006-2020

Radicación n.°90691

Acta 39

Bogotá, D.C., veinte (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S (CRAS S.A.S.) contra la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de esta Corporación el 14 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro del proceso ejecutivo con radicación 11001310300220180029001.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que en calidad de endosataria del pagaré B01638, transferido por la extinta aseguradora C.S., el 18 de junio de 2018 presentó demanda ejecutiva contra A.P.G. y N.A.T., de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que por auto de 10 de julio de esa misma anualidad libró mandamiento de pago por $600.000.000; que contra la citada decisión los ejecutados formularon recurso horizontal, por considerar que el título carecía de «claridad frente a las responsabilidad de aquellos», respecto de lo cual el juzgado mediante auto de 13 de febrero de 2019 mantuvo incólume la determinación; que dentro de los medios exceptivos que el extremo pasivo formuló alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; que el 30 de julio de la referida anualidad se llevó a cabo audiencia en la cual se practicó el interrogatorio de parte a los convocados, quienes aseguraron que el pagaré base de ejecución no lo habían suscrito a título personal, sino como representantes legales de las Cooperativas La Nacional y Buses Azules Ltda. y por ello no estaban llamados a responder, misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de carácter oficioso con destino a Transmilenio y Coobus.

Aseguró que dentro de dicho trámite el despacho declaró probada la excepción mencionada respecto de ambos ejecutados por sentencia de 29 de septiembre de 2019; que dicha decisión fue objeto de alzada y el 13 de febrero de 2020 ante el Tribunal se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo y, el 3 de marzo siguiente, se notificó la sentencia mediante la cual confirmó íntegramente la providencia recurrida.

En palabras de la promotora de la acción, la magistratura convocada partió equivocadamente del supuesto «de que el pagaré base de ejecución había sido endosado con posterioridad a su vencimiento, por lo tanto, la característica de autonomía del negocio causal se atenuaba, siendo posible alegar circunstancias relativas a aquél, como se efectuó en el trámite». Igualmente determinó que era cierto «que el título carecía de claridad en cuanto la responsabilidad de los demandados», avalando así lo concluido por el a quo.

Aseguró que tales inferencias eran una clara vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al efectuar «una deficiente e inexplicable valoración probatoria sobre el supuesto negocio causal del cual devino la suscripción del instrumento base de ejecución»; y desconocer «los supuestos normativos de la acción […]», cuando quiera que «la fuerza cambiara deriva de las firmas de los ejecutados y de la autonomía y eficacia de las firma del avalista, aun ante la ineficacia de obligación del avalo […]».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier actuación por parte del Juzgado, mientras se resolvía la presente acción y, de fondo, que se ordene al tribunal convocado que «proced[a] a resolver de nuevo la sentencia de instancia, de conformidad con los argumentos y consideraciones expuestas […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de mayo de 2020 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración la decisión en el trámite de primera instancia, no se habían recibido respuestas.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 14 de mayo de 2020, negó el amparo al concluir, luego de analizar la providencia criticada que en estricto rigor lo planteado por la inconforme era una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las normas que regulan la exigibilidad y circulación de los títulos valores, así como también de cómo valoró los elementos de juicio recaudados, concluyendo que no podía entenderse que los demandados suscribieron el pagaré objeto de recaudo en calidad de avalistas, pues no se hizo indicación en tal sentido y, por el contrario, aparecía acreditado que lo hicieron en calidad de obligados directos, lo que impedía la aplicación de lo dispuesto en el invocado artículo 634, inciso 2, del Código de Comercio.

  1. IMPUGNACIÓN

Adujo el promotor de la acción que el juez constitucional de primera instancia se limitó a decir que la sentencia criticada era razonable, «simplemente porque lo dice el juez o porque aparece acertada su descernimiento», lo cual no era aceptable y, por el contrario, era reprochable desde todo punto de vista que se aceptara que la valoración probatoria de un juez no podía ser objeto de vigilancia y «más si se sustenta en la inexistencia absoluta de prueba de lo afirmado por aquel o del sustento de su decisión o cuando se señala que aquel ha puesto a decir a las pruebas algo que no dicen» (sic), por lo que solicitó a esta S. «valorar íntegramente los argumentos de la demanda» donde no solo se censuró la falta de prueba de lo supuestamente acreditado en el pleito, sino que además se omitieron aplicar los preceptos legales sobre obligados cambiarios directos y sus avalistas.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión de 27 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con los dos ejecutados, en verdad transgredió las garantías superiores invocadas.

Pues bien, al revisar la referida providencia se anticipa desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende...

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