SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00113-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00113-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00113-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8567-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8567-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00113-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

En reemplazo de la ponencia del Magistrado que antecede en turno, la cual fue derrotada, se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás partícipes en el decurso que suscitó la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara, al juzgado convocado «detener el trámite de la acción popular [2016-00490] hasta tanto la S. Disciplinaria del C.S.J. resuelva las quejas que present[ó] en su contra, digitali[zar]la a fin de conocer su contenido y aceptar [su] desistimiento»; a la Corporación censurada, «que dé trámite inmediato a [sus] quejas y las resuelva en derecho», y al Procurador General de la Nación que «ordene vigilancia a todas las acciones populares que tramite el estrado atacado, se requiera un informe a cada procurador delegado a fin de demostrar que no actúan en [ellas] y que investigue por qué no se han tramitado sus quejas» en el Consejo Seccional de la Judicatura.

Como sustento de sus pedimentos señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. desatiende los perentorios e improrrogables términos que enmarcan la acción colectiva y la entidad disciplinaria es renuente en la atención de sus «quejas».

2.- El despacho reconvenido remitió copia de las diligencias refutadas.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda informó que no existe «queja» en contra de la titular del estrado demandado con ocasión de la «acción popular» referida, ni siquiera por parte del impulsor y, que, contrario a lo expuesto por éste, «si ha tramitado las quejas que formalmente ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P., tanto es así que en el año 2019, presentó 67 quejas que aún están en curso», pero sin decisión de fondo debido a que se acumularon y a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus Covid-19.

La Procuraduría Delegada para Asunto Civiles y Laborales, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y Audifarma S.A., rogaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestaron que este no es el medio para requerir la «inspección judicial administrativa de un proceso».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN

La Magistratura de primer grado negó la guarda por ausencia del requisito de subsidiariedad.

El promotor se alzó sin enlistar argumentos.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ya se advierte el decaimiento de lo pretendido y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisado la «acción popular n° 2016-00490», se tiene que el amparo es prematuro, a más que J.E. irrespetó la exigencia residual que impera en esta materia.

2.- En efecto, en lo que concierne con «la aceptación del desistimiento», es claro el carácter presuroso del ruego, ya que el paginario exhibe que mediante auto de 20 de agosto pasado, se rechazaron las solicitudes de «nulidad de pleno derecho» y de «acumulación de acciones populares» existentes en contra de Audifarma S.A., proveído que A.I. atacó en reposición, reclamando entre otras cosas, «su aceptación» (26 ag.), sin que hasta la fecha se conozca resolución alguna, motivo que imposibilita emitir pronunciamiento en tal sentido.

Conocido es que, no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica,

(…) como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la S. STC6853-2018, reiterado en STC1146-2020).

3.- Por su parte, la rogativa relacionada con la «digitalización de la demanda que suscitó esta queja, ya se encuentra satisfecha, comoquiera que en la mencionada providencia (20 ag.) se le refirió al actor que desde el 3 de julio de 2020 el libelo está a su disposición en medio digital.

4.- Frente a la «suspensión del proceso» y lo suplicado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, se advierte que no obra en el plenario prueba de que previamente J.E. haya elevado ante tales dependencias requerimiento alguno que conlleve la endilgada omisión y retraso en la atención de las peticiones que aduce. Memórese que

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de...

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