SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02616-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02616-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02616-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8582-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8582-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02616-00

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que L.A. de P.L. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo nº 2007-00262-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor denunció el quebranto de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que en el juicio de simulación adelantado por su progenitora R.L. de Montoya (q.e.p.d.), de quien es sucesor procesal, contra F.R.G.H. y otros, se declarara la nulidad de lo rituado a partir del fallo de segunda instancia de 30 de septiembre de 2019.

En sustento dijo que en el mencionado asunto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda (27 sep. 2013), determinación apelada por «el tercero interviniente (rematante) que fue vinculado al proceso».

Señaló que el conocimiento de la alzada correspondió a la Magistrada G.P.M., pero ante la mora en resolverla, el 16 de enero de 2017 solicitó la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y al no emitirse un pronunciamiento, reiteró su pedimento el 8 de marzo de 2019 invocando el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, la Ponente el 18 de julio de 2019 «ordenó devolver a la Secretaría (…) el memorial» y registró el proyecto el 31 de ese mes.

Sostuvo que el veredicto del ad quem revocó el de primer grado y, por ende, negó las aspiraciones del libelo (30 sept. 2019).

Agregó que impetró nulidad «por haber omitido las previas solicitudes de pérdida de competencia elevadas (…)», desestimada al igual que lo requerido en los memoriales, por extemporaneidad «por anticipación, pues para el momento en que fueron presentadas no le era aplicable a este asunto el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, (…), ni el artículo 121» (29 oct. 2019).

Dijo que frente a esa decisión propuso súplica que «correspondió (…) al magistrado L.E.G.M. (…)», quien la confirmó, aunque uno de los integrantes de la Sala salvó voto y el otro lo aclaró (20 ag. 2020).

Acusó los anteriores proveídos de «carecer de fundamentación», puesto que el «argumento de extemporaneidad por anticipación», es contrario a lo consagrado por la Corte Constitucional en la C-443-2019, donde precisó que «para la procedencia de la pérdida de competencia, debe solicitarse esta figura previo a que se dicte la sentencia», presupuesto que acató con la radicación de tres escritos en los que requirió la aplicación de dicha figura tras el fenecimiento del término para dictar sentencia.

2.- El Tribunal de Medellín hizo un recuento de lo diligenciado en esa etapa adjetiva y defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice, la queja de L.A. de P.L. estriba en que, en su opinión, el fallo dictado por la Magistratura querellada en el proceso de simulación que R.L. de Montoya (q.e.p.d.) le incoó a F.R.G.H. y otros, está viciado de nulidad por haberse emitido por fuera de los términos establecidos en la ley 1395 de 2010.

2.- La prueba adosada al expediente, evidencia que:

i) Arribado el paginario al Tribunal de Medellín, el 6 de diciembre de 2013 fue asignado a la Magistrada G.P.M.A., quien admitió la apelación (24 en. 2014).

ii) El 3 de febrero siguiente, de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, corrió traslado a las partes, por el término de cinco (5) días, empezando por el recurrente para que «sustentara la alzada».

iii) El día 25 del mismo mes, el infolio ingresó al despacho para la definición de la segunda instancia.

iv) El 16 de enero de 2017 el promotor reclamó la “aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso”, en relación con «la pérdida de competencia de su Despacho para seguir conociendo del presente, en tanto que (…) ha excedido con creces el término para resolver la segunda instancia, (…)». Ante la «falta de pronunciamiento judicial», reiteró su pedido el 8 de marzo y el 2 de julio de 2019; el último con apoyo en artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 9° de la Ley 1395 de 2010.

v) El 16 de julio de 2019 la Magistrada dispuso la «devolución de los memoriales a la Secretaría, toda vez que para el momento en que fueron presentados, el expediente se encontraba al despacho para dictar la correspondiente sentencia. Además, la solicitud que allí se hace no se refiere a los asuntos enunciados taxativamente en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, únicas actuaciones que pueden surtirse con posterioridad al ingreso del expediente al despacho para proveer de mérito la sentencia».

vi) El 31 de ese mes, se registró proyecto y el 30 de septiembre se dictó sentencia que revocó la del a quo y, en su lugar negó los anhelos del escrito genitor.

vii) El 8 de octubre de 2019, el precursor propuso «nulidad de lo actuado por pérdida de competencia», despachada desfavorablemente al igual que las irregularidades por él aducidas (29 oct.)

Para ello, la Corporación querellada, concluyó:

(…), el proceso que nos concita ingresó al despacho para dictar sentencia el 25 de febrero de 2014, fecha para la cual aún no había empezado a regir en el Circuito de Medellín, el artículo 121 del Código General del Proceso, que se solicitó aplicar desde antes de emitir la respectiva sentencia de segunda instancia, y que ahora se reitera. Es más, ni siquiera había entrado a regir el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma de la ley 1395 de antes citada.

Por tal razón la Secretaría (…) debía abstenerse de pasar los memoriales o solicitudes que no correspondieran a lo descrito en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil – que se itera regula los procesos escriturales- (…).

Por ende, no podían resolverse las solicitudes que en tal sentido formuló la parte del vocero judicial que representa a la demandante el 16 de enero de 2017, el ocho de marzo y el dos de julio del año en curso, hasta tanto no se profiriera sentencia y se enviara el expediente a la Secretaría, las que además fueron extemporáneas por anticipación.

En relación con «las irregularidades» aducidas, precisó que la C-443 de 2019 de la Corte Constitucional declaró la inexiquibilidad de la expresión “de pleno derecho” consagrada en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual no era posible aplicar esa disposición al caso, como de forma errada lo pretendía el auspiciante, todo ello porque:

(…) resulta inconveniente y violatoria del principio de igualdad con los demás usuarios de la justicia, ya que declarar la pérdida de competencia en todos los asuntos en que se encuentran pendientes de fallo en este Despacho, en vez de solucionar el problema, simplemente trasladaría la congestión a otras Salas del Tribunal.

Aunado a lo anterior, la mora no se debe como se indicó a una negligencia por parte del Despacho, pues el alto grado de congestión que presenta el mismo, ha sido ampliamente conocido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien viene adelantando vigilancias judiciales en nuestra contra desde 2008, adoptando en 2014 una medida de descongestión que resultó fallida, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, luego de un año de haber recibido los procesos para hacer descongestión, los devolvió a nuestro despacho sin ningún trámite. (…).

Solo hasta hace poco, en...

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