SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00680-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00680-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00680-00
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8589-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8589-2020

Radicación nº 11001 02 30 000 2020 00680 00

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que M.A.A.M. le instauró a las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional del Tolima.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor los proveídos de ambas instancias que lo sancionaron con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la abogacía, por infracción del «deber de diligencia profesional».

Como sustento, señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso ese correctivo por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que, como apoderado del ejecutante, retardó la entrega en el Juzgado de conocimiento del acuerdo de pago celebrado por las partes y omitió reportar los abonos efectuados por la deudora, quien fue la denunciante (sen. 11 dic. 2019). A pesar de que apeló el veredicto, el Consejo Superior de la Judicatura lo ratificó (3 jun. 2020).

Indicó que las autoridades incurrieron en vía de hecho porque no valoraron adecuadamente el material probatorio, en particular, se basaron en una responsabilidad objetiva porque no estaba demostrada la antijuridicidad en vista que la demora en la «entrega del acuerdo de pago» se justificó por la espera del documento original que lo contenía.

2. Hasta el momento en que se proyectó esta determinación no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

Según viene de resumirse, aunque la crítica del promotor se enfila contra los pronunciamientos emitidos en las dos instancias, el estudio superlativo se circunscribe al que zanjó la controversia definitivamente, esto es, el de 3 de junio hogaño, porque como se ha dicho en otras ocasiones,

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019).

En este orden, confrontada la providencia de la «S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» con los argumentos de disenso del precursor, prontamente sale a flote que este pretende utilizar este mecanismo como una tercera oportunidad para debatir sobre los aspectos que fueron materia del decurso en mención y para cuyo propósito no se concibió la presente salvaguarda.

Ciertamente, del dossier no efunde algún desafuero configurativo de «vía de hecho», puesto que esa dependencia convalidó la sanción anclada en motivaciones serias y razonables que, aun cuando pudieran no compartirse íntegramente por la Corte, no reflejan arbitrariedad ni, por tanto, lesión de los atributos básicos de A.M.. N. cómo explicó que el jurista tardó tres (3) años en informar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué la transacción suscrita por los contendores, así como los pagos parciales que hizo la demandada en virtud de la concertación, lo cual era opuesto al «deber de diligencia» que imponía el mandato conferido en esa actuación.

En ese sentido, la querellada acotó:

(…) al verificar los fundamentos de alzada frente al primer argumento en el que alega el apoderado que su representado no aportó el acuerdo de pago celebrado por las partes, en razón a que el abogado A.M., no recibió en momento alguno el documento original físico por parte de la señora R.G.G., se hace relevante mencionar que con fundamento en las pruebas obrantes dentro del disciplinario, se evidenció que el encartado no presentó oportunamente el documento de acuerdo de pago suscrito entre las partes el día 13 de noviembre de 2015, ni los abonos efectuados por la señora R.G.G., ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de lbagué aun portando copia escaneada del mismo, y por la no realización oportuna de esta diligencia, el Juzgado declaró el desistimiento tácito, en consecuencia de ello el encartado recurrió al recurso de apelación el día 09 de octubre de 2018 incorporando los documentos que tenía en su poder, observándose...

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