SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60848 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60848 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8658-2020
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8658-2020

Radicación n.° 60848

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por C.T.L., L.M.T.L. y R.T.L., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DÉCIMO Y VEINTISÉIS DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual se vincula a los señores T.H.T.C., D.I.T.C., M.T.C., GUNDISALVO TORRES CUBIDES, B.L.T.C. y G.V.T.C., demandados dentro del proceso con radicado n.° 11001-31-10-010-2006-01158-01.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que, el 19 de diciembre de 2006 instauraron demanda de filiación natural contra I.C. de Torres, en su condición de cónyuge supérstite, y Blanca Ligia, G.V., M., T.H., G. y D.I.T.C., como herederos determinados del causante G.T.S. y contra herederos indeterminados, a fin de que se declarara que el señor G.T.S., quien falleció el 25 de abril de 1995 era su padre extramatrimonial «con o “para todos los efectos legales” que ello acarrea entre los que se encuentra ordenarse la anotación respectiva en sus registros civiles de nacimiento […]», asunto que le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, célula judicial que la admitió en providencia calendada 16 de enero de 2007, misma que se notificó a los demandantes por estado el 18 de ese mes y año.

Adujeron que surtida la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas ciertas pruebas decretadas, los demandados Blanca Ligia, G., M., T.H. y D.I.T.C., se apersonan del proceso y otorgan mandato judicial a un profesional del derecho para que asumiera su representación. Este, en ejercicio del poder presentó escrito fechado 17 de septiembre de 2010 recabando la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el emplazamiento de los demandados; petición despachada negativamente mediante proveimiento del 2 de noviembre de 2010, el cual quedó ejecutoriado.

Indicaron que la heredera convocada G.V.T.C., por intermedio de su procuradora judicial, mediante memorial de fecha 16 de noviembre de 2010 peticionó la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la admisión del libelo introductorio con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del anterior estatuto procesal civil; pedimento negado en providencia reseñada 16 de diciembre de 2010. Apelada la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en auto adiado 8 de noviembre de 2011, la revocó y, en su lugar, nulitó todo lo actuado en primera instancia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pero únicamente en lo que concierne a la notificación de la señora G.V.T.C., con la advertencia de que las pruebas practicadas en el curso de la actuación nula conservarían su validez y eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas; que para la fecha de la decisión anterior, ya se había ordenado la remisión del expediente a los juzgados de descongestión creados por el Acuerdo No. PSAA11-8324 de 29 de junio de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, despacho que dictó auto de obedecimiento a la resuelto por el superior en fecha 12 de diciembre de 2011.

Informaron que el 18 de enero de 2012, se tuvo a la demandada G.V.T.C. notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, y ésta al contestar la demanda, expresó no constarle algunos hechos, respecto de otros, requirió su demostración, y, con relación a las pretensiones dijo acatar la decisión que el despacho adoptara, a la par que adujo la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, en caso que así se resolviera, misma que invocó simultáneamente como excepción previa, siendo prematura en tanto que era presupuesto para su estudio el que previamente se hubiera declarado la paternidad extramatrimonial, lo cual solo podía hacerse en la sentencia de fondo; que durante el traslado de dicha excepción, refirieron que la proposición de la misma era extemporánea, y que el juzgado no podía declararla de oficio; esto último por cuanto «la acción de filiación matrimonial o extramatrimonial es imprescriptible».

Señalaron que el 29 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los efectos de esta sentencia no se extienden frente a TITO HERNAN y D.I.T.C., por falta de legitimación en la causa en la parte pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR, que el causante G.T.S., quien murió el 25 de abril del 1995, es el padre extramatrimonial de R.L.A., nacido el 25 de octubre de 1977 hijo de la señora MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS.

TERCERO: DECLARAR que el causante G.T.S., quien murió el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de C.L.A., nacido el 21 de septiembre de 1979, hijo de MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS.

CUARTO: DECLARAR que el causante G.T.S., quien murió el 25 de abril de 1995, es el padre extramatrimonial de L.M.L.A., nacida el 31 marzo de 1988, hija de la señora MERCEDES LEGUIZAMON ARIAS.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE MERITO DE CADUCIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES de la filiación extramatrimonial propuesta por la apoderada de G.V.T.C..

SEXTO: La presente decisión, NO surte efectos patrimoniales frente a quienes se vincularon a este proceso.

SÉPTIMO: OFÍCIESE, a las notarías correspondientes, para que inscriban esta decisión en las actas de registros civiles de nacimiento, que corresponden a R.L.A., C.L.A.Y.L.M.L.A..

[…].

Refirieron que el 11 de junio de 2013 apelaron parcialmente el fallo, alzada dirigida a cuestionar exclusivamente los numerales 1º, 5º y 6º de su parte resolutiva; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación por providencia 18 de noviembre de 2013, «violando el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en sus efectos patrimoniales que acarrea la filiación natural […]», en razón a que confirmó la sentencia de primera instancia, agravando su situación como apelantes únicos al condenarlos en costas, y porque «omitió» aplicar a su favor «la posesión notoria del estado de hijos del causante tal como fue juzgado, probado y quedado en firme en la primera instancia […]».

Expusieron que el 25 de noviembre de 2013 instauraron el recurso extraordinario de casación en tiempo; no obstante, el ad quem negó su concesión por cuanto el avalúo de los inmuebles no permitía satisfacer el monto del interés para recurrir; impugnada tal decisión en reposición y subsidiariamente queja, el juez plural mantuvo su negativa, mientras que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja, por proveído del 3 de junio de 2015, declaró prematuramente denegado el anotado recurso, ordenando devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente; que superado el impase anterior y concedido el 13 de diciembre de 2018 el citado recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil por providencia del 2 de abril de 2019, lo admitió, presentándose las demandas de casación el 27 de mayo de la citada anualidad.

Anotaron que el 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil inadmitió los cargos formulados en las sendas demandas de casación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al establecer que no reunían los requisitos formales exigidos; que en su sentir, dicho auto es «una providencia inocua, […], sin ser motivada de fondo, de manera incongruente, con inclaridades, contradictoria, sin ser detallada, ni completa ni examinada y/o interpretada por la norma procedimental vigente y pertinente, […]»; toda vez que el examen de dicho asunto, se adelantó con fundamento en el Código de Procedimiento Civil «el cual no rige para el caso concreto ni mucho menos es congruente para analizar la estructura […] de las demandas de casación en razón a que las mismas fueron recurridas e interpretadas y entrabadas en técnica bajo el Código General del Proceso», siendo este último más favorable a la dignidad humana.

Indicaron que el 18 de diciembre de 2019 propusieron recurso de reposición contra el auto anteriormente referido, siendo rechazado el mismo por la Sala de Casación Civil mediante determinación del 21 de enero de 2020, con fundamento en el artículo 346 del CGP, por no proceder recurso alguno; que dicha...

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