SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90397 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90397 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9089-2020
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90397

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9089-2020

Radicación n.° 90397

Acta 38

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por B.L.S.H. y D.A.E.S. contra el fallo del 11 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Narraron que dentro del proceso ordinario de acción de petición de herencia, acumulada con reivindicatorio, interpuesto por D.P.D.C. en su contra y de B.L.G.M., el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, en proveído del 23 de febrero de 2006, reconoció a la demandante como heredera de mejor derecho y, a la parte pasiva, las mejoras de un inmueble del finado, en valía de $72.000.000 junto con la facultad de retención suplicada. Que la anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2007.

Manifestaron que como en el anterior proceso, G.M. no solicitó la concesión de frutos civiles por el bien dentro de las pretensiones, por lo tanto, promovió una demanda verbal que le fue asignada al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en la que, pidió se le hiciera el reconocimiento de las mentadas utilidades generadas por el inmueble, por la suma de $237.094.000.

Contaron que el despacho de conocimiento, después de surtirse el debate probatorio, por medio de providencia del 21 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» por considerar que las «mejoras no están ni quedan arropadas objetivamente bajo la concepción de que era un bien herencial sino más bien bajo el entendimiento que es el implantación de mejoras en un bien ajeno impuestas por unos terceros que nada tenían o participaban en la concepción de herencia».

Narraron que la demandante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 5 de marzo de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, al estimar que, como no fueron pedidos los frutos civiles por G.M. en la demanda y en las instancias de fallo vertical y horizontal, emitidos el 23 de febrero de 2006 y diciembre 6 de 2007, respectivamente, podían solicitarlo en cualquier momento, por lo que accedió a la totalidad de las pretensiones de la demandante, reconociendo frutos civiles en atención al inmueble objeto de demanda entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007, fechas en que se produjeron las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario de acción de petición de herencia.

Aseguraron que no compartían la decisión de segunda instancia, porque se les ordenó retribuir las utilidades percibidas «entre los periodos de noviembre de 1998 y diciembre de 2007», con base en una experticia que avaluó comercialmente el predio para el 2019 en $150.000.000 y su canon de arrendamiento en $1.500.000, lo cual a su forma de ver, estaba apartado de la realidad, máxime cuando la heredad está ubicada en un «sector de estrato 2 y 3» y el perito «nunca ingresó al inmueble para determinar sus comodidades, elementos de construcción y acabados».

Agregaron que se les violentó el debido proceso, ya que la indexación del monto a pagar desde 2008 hasta enero del año en curso, fue un «ejercicio que quedó mal hecho, toda vez que $1.500.000 no son los mismos (21) años atrás». Criticaron también la «condena en agencias en derecho», ya que «se estimaron acorde al mayor valor lesivo».

Por lo anterior, solicitaron que se tutelara su prerrogativa constitucional invocada en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2020 dictada por el tribunal accionado, en la que revocó el fallo de primera instancia, al desestimar las excepciones de «cosa juzgada y cosa juzgada implícita» que plantearon dentro del proceso declarativo que D.P.D.C. les promovió con el fin de que le reconocieran los frutos civiles del inmueble con matrícula No. 001-1254067 y condenaran a la respectiva compensación restando las mejoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, efectivamente, conoció en segunda instancia el proceso verbal objeto de debate constitucional, en el que emitió fallo el 5 de marzo de 2020, el cual fue resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, dijo que estaría atento a lo que se dispusiera en el trámite de tutela.

Por fallo del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró:

No se constata que la dependencia censurada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, porque para resolver el embate obró plegada a los reparos formulados, valoró el material suasorio arrimado al plenario y expuso las reflexiones que la llevaron a acoger esa postura, sin que tales razones contradigan la normativa aplicable al caso.

Por cierto, téngase en cuenta que al sentenciador tutelar le «está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), so pena de contrariar los «principios de autonomía e independencia», que enmarcan su función de administrar justicia, sin que tal laborío pueda ser reexaminado y sustituido por insistencia de la parte a quien no benefició el silogismo que de allí emergió.

En adición, no se examinará lo referente a las «agencias en derecho», en honor al principio de subsidiariedad que imperan en esta materia, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, su monto puede «controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», que expedirá el juez de primera instancia en tanto arribe el paginario a su sede.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

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