SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70707 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70707 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente70707
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3974-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3974-2020

R.icación n.° 70707

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró J.C.S.M., quien actúa en representación de la menor L.F.S.P., contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- PROTECCIÓN, trámite al que fue llamada en garantía la compañía recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos Severiche Montes, en representación de su hija menor L.F.S.P., instauró demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y C., hoy Protección, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de agosto de 2005, fecha de fallecimiento de la madre de la menor, señora J.d.C.P.M., junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la señora J.d.C.P.M. laboró en la empresa V.S. durante los últimos años de su vida; que comenzó a cotizar al fondo de pensiones demandado desde el 16 de octubre de 2004 hasta la fecha de fallecimiento, el 16 de agosto de 2005; que, momentos previos al deceso, nació la menor L.F., «la cual logró mediante los procedimientos médicos de rigor, sobreponerse a circunstancias adversas al normal proceso de gestación, propio de todo humano que desarrolla en el vientre materno»; que, posteriormente, reclamó la pensión de sobrevivientes a la entidad accionada a través de representante legal, la cual «se limitó a manifestar lo relacionado con el pago o devolución de saldos»; y que interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija, pero fue denegada «teniendo en cuenta para ello el carácter litigioso que presentaba tal situación, en atención a que la demandada siempre reclamó lo relacionado con la inexistencia de la cotización durante el último año anterior al fallecimiento de la cotizante».

Al dar contestación a la demanda, ING Pensiones y C., hoy Protección, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, no admitió ninguno de ellos, dado que negó unos y dijo no constarle los otros.

En su defensa, sostuvo que la hija menor de la afiliada fallecida no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la causante no había cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres años previos al deceso, ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente al momento de la muerte. Adujo que tampoco se acreditaba el requisito de fidelidad al sistema, en tanto la asegurada alcanzó apenas el 20% «del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento por enfermedad».

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y C., falta de legitimación en la causa por activa, falta de los presupuestos legales para obtener la pretensión solicitada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la que se demostrara dentro del proceso.

En dicha contestación y en escrito separado la administradora de pensiones solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto proferido el 12 de enero de 2010 (f.° 64). Dicho llamamiento se efectuó, con el fin de que se cancelara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario en caso de que llegara a ser condenada al reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, en razón a que entre las partes se suscribió una póliza de seguro provisional para cubrir los riesgos de invalidez y muerte de todos los afiliados.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguros entre ambas sociedades y planteó la excepción de improcedencia de la afectación de la póliza de seguros previsional. Del mismo modo, al dar contestación a la demanda inicial, manifestó que se oponía a las súplicas incoadas y que los supuestos fácticos planteados no le constaban.

En su defensa arguyó que no le asistía razón a la parte demandante, como quiera que la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Explicó que la empresa V.S., donde estaba vinculada la asegurada, dejó de cancelar en su oportunidad el valor correspondiente a cada uno de los aportes mensuales; que la misma empresa dio cuenta de que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2004 a agosto de 2005, las efectuó el 16 de agosto de esa anualidad; que los pagos realizados ascendían a un total de 49,43 semanas; y que, debido a la mora en el pago de tales aportes por parte del empleador, recaía en este último el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones, culpa exclusiva del empleador y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a la menor L.F.S.P. a partir del 16 de agosto de 2005, en la suma del valor del salario mínimo legal vigente desde dicha fecha hasta que las condiciones legales se lo permitan conforme al literal c) del art. 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el art. 74 de la ley 100 de 1993. Lo anterior, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. llamada en garantía asumir la suma adicional que sea necesario para completar el capital que financie el monto de la pensión conforme a la norma antes citada. Lo anterior por lo manifestado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ING PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar las costas del proceso.

(negrillas del texto original)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2012, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la afiliada J.d.C.P.M. cotizó un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento y, en caso de haber sido así, establecer si la mora en el pago por parte del empleador eximía de responsabilidad a la Compañía demandada.

Previo al análisis probatorio, indicó que no era motivo de discusión que la muerte de la asegurada se produjo el día 16 de agosto de 2005, razón por la cual la norma aplicable al caso era en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En primer lugar, se remitió al certificado de aportes del fondo de pensiones obligatorias, obrante a folio 36, en el cual figuraban aportes «en rezagos» y el que demostraba que la fecha de afiliación al sistema de la causante fue el 1º de abril de 2004, con la respectiva incorporación al día siguiente. Indicó que lo anterior se corroboraba con el documento visible a folio 41, mediante el cual se señalaba que la señora P.M. se había afiliado al fondo de pensiones el 1º de abril de 2004 «y que previamente no estuvo vinculada al ISS u otra caja o fondo de previsión».

En segundo término, el ad quem advirtió que a folios 100 y 142 reposaba certificación expedida por la empresa V.S., a través de la cual se demostraba que la cotizante fallecida estuvo laborando en dicha empresa entre junio y septiembre de 2004 y desde octubre de 2004 hasta agosto de 2005.

Seguidamente, observó, a folio 119, que el exempleador V.S. certificó que la finada había prestado los servicios a su favor, entre abril y el 5 de mayo de 2004, así como desde el 16 de octubre de 2004...

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