SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112634 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112634 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112634
Fecha08 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8850-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP8850-2020

Radicación n° 112634

Acta 212

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. decide la impugnación presentada por los accionantes K.V.M.M. y W.D.G.C., por conducto de apoderados, contra el fallo proferido el 28 de julio del año en curso por medio de cual, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y los Juzgados Sexto Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, el apoderado judicial de DAVIVIENDA –victima- y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este trámite preferente[1].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

“Los apoderados judiciales de los accionantes señalan que, del 21 al 27 de octubre de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a K.V.M.M. y W.D.G.C. y otros por los delitos de hurto por medios informáticos, acceso abusivo a un sistema informático y concierto para delinquir. Así mismo, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio.

El 18 de febrero de 2018, la Fiscalía 54 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación por la conducta punible de hurto por medios informáticos y frente a los otros dos, solicitó audiencia de preclusión.

Del asunto correspondió conocer al Juzgado 6° Penal Municipal despacho que, el 12 de septiembre siguiente, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación y allí se aceptó la variación del procedimiento del ordinario al especial abreviado, dado que para el hurto por medios informáticos se encuentra permitido. No obstante, como el escrito de acusación se radicó con allanamiento a cargos de varios procesados, el mismo día se varió la sesión y se dispuso la verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. La audiencia fue suspendida y se programó, para el 29 de octubre de 2018.”

El 29 de octubre siguiente, varios procesados se allanaron a cargos, a excepción K.V.M.M. y W.D.G.C., por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

La audiencia concentrada fue instalada el 20 de marzo de 2019 y se reanudó el 13 de febrero de 2020, sesión última en la que solicitaron el rechazo de todos los elementos materiales probatorios de la Fiscalía aludiendo a los artículos 346, 536 y 546-6 del CPP.

A pesar que el asunto se comenzó a tramitar por el procedimiento especial abreviado desde el 12 de septiembre de 2018, advierten, no fueron citados para la entrega de la acusación ni el descubrimiento de los elementos materiales probatorios conforme lo ordena el artículo 536 procesal. Tampoco se evidencia que la Fiscalía haya radicado la acusación al Despacho de Conocimiento con la constancia de realización del descubrimiento probatorio conforme lo ordena el artículo 540, de ahí que se debieron rechazar.

La Juez 6 Penal Municipal no accedió a su pretensión bajo el argumento que a las partes les permitieron conocer el escrito de acusación, en varias sesiones de la audiencia pudieron conocer los elementos materiales probatorios y no pusieron de presente dicha situación.

Esa determinación fue recurrida insistiendo en que el descubrimiento no se agota con la entrega del escrito de acusación, no se levantó acta del descubrimiento probatorio, el que no fue completo - art. 346-, además, la Fiscalía no anexó la constancia respectiva –art. 540-. Destacan que no les han entregado ningún elemento material probatorio.

El pasado 10 de marzo, el Juzgado 10° Penal del Circuito al resolver la alzada, decretó de oficio la nulidad de lo actuado desde la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero del año que avanza, para que la Fiscalía cumpliera lo ordenado en el art. 536 del CPP y la a quo hiciera lo propio en los términos de los artículos 540 y 541 del CPP.

Consideran que las autoridades judiciales vulneran las garantías constitucionales de sus representados dado que cuando no se presenta el descubrimiento probatorio, por mandato legal y jurisprudencial, opera el rechazo y no la declaratoria de la nulidad.

Si bien la nulidad y su fundamento jurídico es constitucional, tales normas no deben ser utilizadas en el caso en concreto toda vez que, por el principio de especificidad, operan aquellas que regulan el rechazo de las pruebas, cuando no han sido descubiertas. Así mismo, por el principio de residualidad, porque no es aplicable la nulidad cuando existe otro remedio procesal distinto.

En consecuencia, solicitan dejar sin efectos las decisiones adoptadas, el 13 de febrero y 10 de marzo de 2020, por los Juzgados 6 Penal Municipal y 10° Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se continúe con el trámite respectivo, esto es, la continuación de la audiencia concentrada establecida en el art. 542 del CPP, a partir del numeral y 7 ss”.

DEL FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional en providencia del 28 de julio de 2020 negó el amparo por tratarse de un proceso en curso, por lo que consideró, el Juez Constitucional no puede intervenir, ya que, dentro de la propia actuación penal, las “partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dicen les están afectando”.

De la misma manera, indicó que la decisión fustigada por los accionantes, es propia de la actividad judicial del Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, que la misma, se sustentó en los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que facultan al Juez Penal para modular y corregir los actos irregulares, e igualmente fijar la forma y condiciones del descubrimiento probatorio. Ello para señalar que no se evidencia una vía de hecho que amerite la intromisión extraordinaria del Juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada oportunamente por los apoderados judiciales de los accionantes, quienes reiteraron los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento debió acceder a la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios.

Y, el Despacho Décimo Penal del...

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