SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55115 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55115 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55115
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3998-2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3998-2020

Radicación n.° 55115

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO A.Á.H., contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


Se niega la solicitud que corre a folios 43 el cuaderno de la Corte, elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto en este caso actúa el ISS como empleador y no como ente asegurador.


  1. ANTECEDENTES


El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, llamó a juicio a J.A.Á.H., con el fin de que se declarara: i) que está obligado a reintegrar el valor que indebidamente recibió por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y, ii) que en adelante como empleador solo seguirá cancelando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS asegurador. Adicionalmente, fuera condenado a reintegrar la suma de $170.304.600,oo que corresponde a los pagos netos recibidos por pensión de jubilación entre el 1° de octubre de 2003 y el 30 de abril de 2006, debidamente indexado (f.° 33 y 34 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que como empleador reconoció al demandado la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 1997, en cuantía de $3.354.309,oo, que cotizó como jubilado compartido del ISS y trabajador de Profamilia; que el 16 de julio de 2002, el pensionado solicitó la de vejez, y el ISS como asegurador mediante Resolución n.° 011285 del 25 de septiembre de 2003, se la reconoció, en cuantía de $4.883.218 desde el 1° de octubre de 2003; que el 27 de noviembre de esa anualidad el accionado elevó reclamación solicitando la reliquidación de dicha prestación, por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo laborado al ISS pero luego desistió de ella; que posteriormente el departamento de atención al pensionado, en forma oficiosa, revisó el expediente administrativo del demandado y encontró que este asunto operaba la compartibilidad de la pensión quedando a su cargo solo el mayor valor; que tanto el ISS como empleador y asegurador pagaron en forma completa la pensión de jubilación y de vejez, respectivamente, desde el 1° de octubre de 1993, por lo que entre esta fecha y el 30 de abril de 2006, el ISS empleador le había pagado en exceso $170.304.600.


Dijo, que el ISS asegurador profirió los siguientes actos administrativos: i) por Resolución n.° 15433 del 20 de septiembre de 2004, se modificó la n. 011285 de 2003, en la que se estableció que el valor de la pensión vejez asciende a $4.882.748,oo, la cual adujo no fue notificada al señor Álvarez Hernández; ii) por Acto Administrativo n.° 00343 de 2005, se dejó sin efectos la 15433 y se modificó la 011285, en el sentido de que la pensión de vejez asciende a la suma de $5.247206,oo, además que la prestación que el ISS empleador compartiría corresponde para el año de 2003 de $4.882.784,oo, y para el año 2004 de $ 5.199.638,oo; que solo seguirá pagando la diferencia entre la que reconoce como entidad jubilante y el valor indicado para compartir actualizado y ordenó al pensionado reintegrar la suma de $75.495.000,oo y, iii) por la n. 14477 de 2005, se revocó la 00343, y se dispuso reintegrar al demandado varios valores (f.° 27 a 33 ib.).


Al dar respuesta, el convocado J.A.Á.H., se resistió al éxito de las pretensiones. Admitió el reconocimiento por parte del ISS empleador de la pensión de jubilación por sus servicios prestados como médico; que como asegurador también se le reconoció la pensión de vejez, siendo su último empleador Profamilia; la solicitud que elevó el 27 de noviembre de 2003 sobre la revisión de la pensión vejez y su posterior desistimiento; y la expedición de los actos administrativos con los cuales se le pretendió modificar su situación jurídica. Sobre los restantes hechos señaló no ser ciertos o no constarle.


En su defensa formuló como medio de fondo la de petición antes de tiempo (f.° 72 a 89 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2009 (f.° 134 a 139 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: Se DECLARA que el señor JULIO ANTONIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, CC 17.060.989, está en la obligación legal de restituir las sumas netas devengadas como pensión de jubilación en lo que excede a la diferencia que debía pagar el empleador como mayor valor de la pensión de jubilación respecto de la pensión de vejez.


SEGUNDO: Se CONDENA al señor Á.H., a RESTITUIR EN FORMA INDEXADA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, el monto total neto recibido en exceso y causado desde la fecha de notificación de la resolución (sic) 343 de 2005 y hasta la fecha en que haya cobrado por última vez el monto total de la pensión de jubilación. Para lo cual la entidad accionante deberá emitir y notificar el acto administrativo liquidando fundamentalmente los montos parciales por años y monto total que le debe ser restituido.


TERCERO: A partir de que quede en firme esta decisión el ISS sólo (sic) pagará la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y el monto que debe compartir con su administradora de pensiones.


La petición antes de tiempo no prospera por las razones expuestas en la parte motiva (Mayúsculas y resaltado en el texto original).


E impuso costas a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de...

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