SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90725 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90725 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90725
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9478-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9478-2020

Radicación n.° 90725

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que M.S.P.C., a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

M.S.P.C., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió proceso civil al que denominó «quanti minoris» contra D.O.U. viuda de C. con el fin que se declarara que el 26 de junio de 2009, las partes celebraron «un contrato de compraventa sobre un vehículo» modelo 2004, de servicio público y, como consecuencia de ello, se condenara a la convocada al pago de (i) $40.391.402 como «gastos ocasionados por la reparación del motor, la transmisión y los demás elementos indispensables para el buen funcionamiento del [carro]», (ii) «$5.961.800, ganancia promedio que dejó de producir la buseta durante […] 13 días, tomando como referencia un promedio diario de $458.600», y (iii) «la cláusula penal pactada […] por […] $5.000.000,».

La promotora relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que accedió a las pretensiones del escrito inicial y ordenó «la dismunición del precio a favor de la demandante», a través de providencia de 20 de septiembre de 2018.

Indicó que, inconforme con la anterior decisión, la vencida en juicio la apeló ante la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que revocó la de primera instancia mediante sentencia de 16 de julio de 2020, tras considerar que no se demostró «la existencia del vicio al momento de la venta».

La tutelista cuestionó dicha decisión, para lo cual indicó que el Colegiado encausado incurrió en «defecto sustantivo», toda vez que se apartó de la demanda y abarcó temas de orden comercial, pues aseguró que «las amas de casa que realizaron la compraventa del vehículo automotor (…) realizaron un negocio mercantil» y por ello, se debía reglamentar con fundamento en las normas del Código de Comercio.

Censura el argumento que, afirma, expuso el ad quem en cuanto a que «según la jurisprudencia y la doctrina en Colombia la ama de casa que compre un vehículo automotor y que sea para explotación económica[,] la compradora tendrá que asesorarse de un perito experto para poder comprar el vehículo, si no lo hace esto se denomina falta grave en derecho comercial (…)».

Así mismo, resaltó que en el proceso quedó demostrado que no tenía «ninguna profesión», estudió hasta «tercero de bachillerato» y se dedicaba «a labores del hogar», al igual que su contraparte que «manifestó[,] como profesión[,] ama de casa».

Finalmente, aseguró que el fallador de segundo grado omitió pronunciarse frente a las pruebas obrantes en el plenario y, contrario a ello, afirmó que estas «no existían», con lo cual desconoció «de plano [su] valor probatorio» .

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de julio de 2020 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en su lugar -se extrae-, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 50001-31-53-003-2010-00267, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo, pues la promotora pretende imponer su criterio al del juez natural, aunado a que procura convertir la acción de tutela en una «instancia revisora».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, al margen de que sea o no compartida por esa S. especializada.

Finalmente, indicó que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.S.P.C. la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, al descender al sub lite, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la determinación de 16 de julio de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por indicar que si bien el curador ad litem de la vencida en juicio apeló el tema relativo a la prescripción, lo cierto es que ello no fue alegado como excepción de mérito; luego, no era dable su estudio en la alzada por ser una figura que no admite estudio de manera oficiosa.

A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que el recurso vertical se centró en demostrar que en la sentencia de primera instancia existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, según la censora, el mal funcionamiento del automotor ocurrió con posterioridad...

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