SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73068 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73068 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3953-2020
Número de expediente73068
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3953-2020

Radicación n.° 73068

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.E.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD COLOMBIANA - SINTRAELECOL.

I. ANTECEDENTES

E.E.Z., llamó a juicio a la Electricaribe S.A. ESP y a SINTRAELECOL, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 y el acápite de incrementos salariales y del reajuste anual de pensiones de fecha 5 de mayo de 2006, ambos suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y el sindicato. Solicitó además, se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 16 de enero de 1992, finalizó una vez satisfizo los requisitos para acceder a la prestación de que tratan los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de enero de 2012, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con los ajustes de ley decretados en el año inmediatamente anterior, sin descontar los salarios reconocidos en calidad de trabajador activo, junto con las diferencias salariales, el retroactivo causado desde dicha fecha hasta que sea incluido en nómina de pensionados, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.°1 a 11).

Fundamentó sus pretensiones en que se encuentra vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1992; que ocupa el cargo de «Montador Mantenimiento Red Alta Tensión Clasificada en el Grupo IV y percibe un salario de $1.156.907 mensuales. Adujo que la accionada se fusionó comercialmente con Electrocosta S.A. ESP, y asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la sustituyente.

Manifestó que fue afiliado al sindicato; que cumplió 50 años de edad el 5 de agosto de 2010 y que cuando reunió más de 20 años de servicios, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, los cuales por demás, se encuentran vigentes, en tanto han sido ratificados por los acuerdos extralegales suscritos con posterioridad, no han sido denunciados ni derogados por norma convencional del mismo valor; que la demandada negó la pensión con el argumento de que el acuerdo colectivo pactado el 18 de septiembre de 2003, modificó el requisito de tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación de la primera mesada y que las reglas para acceder a la prestación convencional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que el 5 de mayo de 2006, Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL, llegaron a un nuevo acuerdo en el que se ordenó incrementar a partir del 1 de enero de 2006 los salarios de los trabajadores correspondientes al año 2005 en un 3.85%; año 2006 en un 4.85%; año 2007 en un 4.48%; año 2008 en un 5.69%; año 2009 en un 7.67% y para el año 2010 en un 2.00%. Agregó que hace parte del personal que Electrocosta S.A. ESP, recibió de la extinta Electribol.

Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad, el cargo, los extremos temporales, la fusión entre la Electrificadora de B.S.E. y Electrocosta S.A. ESP, las obligaciones a cargo de Electricaribe S.A. ESP, la calidad de afiliado al sindicato, la edad, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla, la suscripción de los acuerdos convencionales y su contenido; propuso la excepción de prescripción.

En su defensa, argumentó que no le son aplicables los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, como quiera que por disposiciones de origen constitucional, a partir del 31 de julio de 2010, no es posible beneficiarse de prestaciones extralegales. Añadió que por orden de tutela realizó todos los reajustes a los salarios del actor; luego no le adeuda suma alguna (f.°299 a 305 cuad. 2).

Mediante auto de 27 de mayo de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de SINTRAELECOL (f.° 517 y 518 cdno. 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 (f.º CD 524, acta 525-526), resolvió «[…] DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003 con respecto al demandante EMILIO (sic) ESCOBAR ZAPATA», absolvió a Electricaribe S.A. ESP de las demás pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas (M. y negrillas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014 (f.° 7 y 8 cuad. Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de septiembre de 2013, en proceso seguido por E.E.Z., en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia. En su lugar declara la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la parte demandante a las costas de primera instancia […].

Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte accionante […].

TERCERO: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia del 26 de septiembre de 2013 […]. (M. y negrillas del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en dilucidar: i) la eficacia del acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003; ii) si el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada; y, iii) si procedía la ineficacia de lo concertado el 5 de mayo de 2006 entre Electrocosta S.A. ESP y SINTRAELECOL.

Estableció como marco jurídico para resolver, los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST; 3 del CPTSS; el Acto Legislativo 01 de 2005; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999; las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 26 de marzo de 1976 y 14 de enero de 1982 entre la Electrificadora de B.S.E. y su sindicato de trabajadores; y, los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre Electrocosta S.A. ESP y su organización sindical.

Tuvo por demostrado que E.E.Z., nació el 5 de agosto de 1960 (f.°192); que el 16 de enero de 1992, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S.E., que se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, hecho aceptado en la contestación (f.°299 a 305) y era afiliado a SINTRAELECOL (f.°16). Así mismo, que Electrocosta S.A. ESP, sustituyó patronalmente a la Electrificadora de B.S.E., a partir del 16 de agosto de 1998, y aceptó cumplir con las obligaciones pactadas en los escritos convencionales (f.°17 a 39); que Electrocosta S.A. ESP, se fusionó con Electricaribe S.A. ESP mediante la escritura pública n.° 3049 de 31 de diciembre de 2007 (f.°243 y siguientes); que la Electrificadora de B.S.E. pactó con el Sindicato de Trabajadores de la Costa Atlántica -Subdirectiva Bolívar, las convenciones vigentes entre 1976 y 2000 (f.°40 a 190); y que Electrocosta S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, suscribieron los acuerdos extralegales de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 (f.°194 a 242).

Señaló que en los convenios colectivos de 1976 y 1982, se consagró el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores y requisitos de 20 años de tiempo de servicios y 50 de edad, con una tasa de reemplazo del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio a la empresa.

Tras afirmar que el escrito convencional de 1982-1983, estableció que la prestación de jubilación es independiente...

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