SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60784 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60784 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 60784
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8397-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8397-2020

Radicado n.° 60784

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por J.C.B.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220190001601.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.C.B.L. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que C.M.E.B. presentó una demanda ordinaria laboral en su contra el 16 de enero de 2019, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del mismo, así como de las demás acreencias laborales a que tuviera derecho, la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la indexación de las sumas reclamadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, lo absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue oportunamente apelada por el demandante.

Explicó que el juzgado de conocimiento, luego de valorar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no se reunían los elementos esenciales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo fechado 30 de julio de 2020, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los siguientes conceptos: cesantía, $1.458.972,oo; intereses a la cesantía, $156.431; sanción por no pago de cesantía, $156.431; prima de servicios, $1.458.972 y vacaciones, $755.201. Así mismo, señaló que lo condenó al pago del cálculo actuarial por los aportes en pensión al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el demandante, teniendo en cuenta para ello el salario base de cotización mínimo mensual vigente para cada anualidad y lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Cuestionó la anterior determinación por cuanto, en su criterio, la fundamentó en un solo medio de convicción, como fue la constancia laboral que reposaba en el expediente, sin realizar un estudio de fondo de las demás pruebas como era su deber, a saber, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, E.B., el contrato de colaboración entre comerciantes a riesgo compartido, el formulario de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud, prueba esta última respecto de la cual destacó que con ella se podía verificar que para la época de los hechos los aportes fueron realizados por la empleadora J.R..

Señaló que con la revocatoria de la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, que resultó favorable a sus intereses y en la cual se hizo un minucioso estudio de las normas sustanciales, así como de los medios de convicción obrantes en el proceso, el juez colegiado accionado le transgredió los derechos fundamentales invocados, ya que no guardó «relación ni proporción alguna con la realidad de los hechos», configurándose, como consecuencia, un «error de hecho con respecto al desconocimiento de las leyes sustanciales de carácter laboral y constitucional».

De conformidad con lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dentro del expediente que originó la queja, tramitado bajo el radicado «11001310503220190001601», y, como consecuencia de ello, se ordenara al juez colegiado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, confirmara el fallo proferido por el sentenciador de primera instancia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja.

Dentro del término, la parte accionante allegó copia del contrato suscrito con el señor E.B..

Por su parte, la colegiatura accionada remitió copia del audio de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2020, contentiva de la decisión reprochada, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, al encontrar demostrado, con el acervo probatorio adosado al expediente, que sí existió un vínculo de índole laboral y, como consecuencia de ello, declaró la existencia de un contrato laboral entre el señor E.B. y el aquí accionante, entre el 30 de noviembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2018, condenando a este último al pago de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del mismo, así como al pago de aportes a pensión.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Frente a la tutela contra sentencias judiciales, ha estimado la Corte que su viabilidad solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2020 y, como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad judicial que confirme la sentencia del a quo, que resultó favorable a los intereses del aquí accionante, en tanto fue absuelto de las pretensiones incoadas en su contra por el señor E.B..

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) J.C.B.L. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso ordinario laboral que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la...

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