SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67444 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67444 del 30-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67444
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3969-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3969-2020

Radicación n.° 67444

Acta 36

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.B. ESPINOSA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES

M.C.B.E. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, vigente entre el 23 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2009, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de salarios; prestaciones sociales, legales y extralegales; reajustes convencionales; incremento salarial con IPC; incremento salarial convencional; devolución de valores pagados por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social y pago de los mismos en el equivalente al 100% de lo devengado mensualmente; indemnización por falta de pago; sanción por no consignación de las cesantías; indexación; costas y agencias en derecho.

Como apoyo de sus pedimentos, narró que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales; a través de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 23 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2009, adscrita al Departamento Nacional de Cobranzas; realizando las funciones de profesional universitario en administración de empresas; que las tareas a cargo tenían que ver con la fiscalización de aportes; que para cumplir dichas responsabilidades, utilizó materiales, instalaciones y equipos de propiedad de la pasiva; que la última remuneración fue de $2’057.762 mensuales; que debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo; que no gozó de vacaciones por todo el tiempo; y, que elevó reclamación administrativa el 8 de agosto de 2012, que la entidad le respondió de forma adversa (f.º 461 a 481).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta, se opuso a lo pedido. Frente a los hechos, negó la existencia de una relación laboral o de actos subordinantes y manifestó que la relación se desarrolló bajo los contornos de un contrato estatal de prestación de servicios; que las condiciones fueron pactadas de mutuo acuerdo y cada contrato fue precedido de una propuesta presentada por la misma reclamante.

Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de un vínculo laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada; y, la ‹‹innominada›› (482 a 503).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de 7 de noviembre de 2013 (f.º CD 690 a 693) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora M.C.B. ESPINOSA existió un contrato de trabajo el cual inicio el 23 de enero de 1997 y finalizó el 31 de agosto de 2009, recibiendo una remuneración mensual para el año 2009 de $2.237.687.75 y ejerciendo el cargo de profesional universitario - Administradora de Empresas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción regulada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, con relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 8 de agosto de 2009, a excepción de las cesantías por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION a pagar a la señora M.C.B.E., las sumas de dineros y por los siguientes conceptos:

$179.925.75, por concepto de reajuste e incremento salarial del artículo 39 y 40 de la convención colectiva.

$21’976.111 por concepto de auxilio de cesantías durante el tiempo que duró toda la relación laboral.

$10.939.80, por concepto de intereses a las cesantías de los días laborados a partir del 8 hasta el 31 de agosto de 2009.

$136.747.58 al pago de la prima de servicios convencional del mes de agosto de 2009.

$136.747.58 al pago de la prima de servicios legal correspondiente al mes de agosto de 2009.

$1.960.037.26 por concepto de vacaciones

$4.148.862.75 por prima de vacaciones del año 2008.

$164.097 por este concepto de la prima técnica.

$107.007 por concepto de devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a pensión y salud.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de las condenas señaladas en el anterior numeral debidamente indexadas, desde la fecha de terminación del último contrato suscrito, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIION, a pagar el monto del total de los aportes para el riesgo de pensión a favor de la señora M.C.B.E., por el tiempo laborado desde el 23 DE ENERO DE 1997 AL 31 DE AGOSTO DE 2009, junto los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, […]

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones.

SEPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de $3.585.466.12, por concepto de agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2013 (f.º CD 693; 700 y 701), en la que decidió confirmar la decisión proferida por el a quo, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que la labor para la cual fue contratada era eminentemente subordinada, que la vigencia del nexo constaba en la certificación emitida por la accionada (f.º 23), de la que se desprendía ‹‹que el vínculo inició el 23 de enero de 1997 y finiquitó el 31 de agosto de 2009 y que; hubo continuidad en esos contratos››; precisó que los testigos convocados evidenciaron la realidad en que se ejecutaron las labores.

Como soporte a la negativa de reconocimiento de la indemnización moratoria estimó:

En el expediente se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, que hubo una discusión razonable acerca de la existencia, de si existía realmente un contrato de trabajo.

Se aprecia que el empleador estuvo asistido por esa creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza jurídica laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe. Por consiguiente, se desvirtúa y se niega la sanción moratoria aquí recabada y reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionante que la Corte,

CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. en cuanto confirmó la absolución proferida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Así entonces, que en sede de instancia revoque aquella decisión, y en consecuencia condene a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a un día de salario en los términos de la mencionada norma, y decida en costas lo que corresponda.

Con tal propósito propuso dos cargos, que fueron replicados y, que se analizan de manera conjunta, por compartir elenco normativo y perseguir idéntico objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Lo propone al siguiente tenor,

A. la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del CPT modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los ...

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