SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90219 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90219 del 23-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90219
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7963-2020

Radicación n.° 90219

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.G. ROJAS CASTILLO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de la misma especialidad de la ciudad de Villavicencio y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con radicado 2016-00090.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G.G.R.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» y «demás que se encuentre probados», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, hecho el trámite de solicitud de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa por parte de la señora M.P., esta inició ante el Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio, M., la acción correspondiente a fin de que se le restituyera el predio «LA AURORA», ubicado en la vereda G. del municipio de Mapiripán, M..

Señaló que la mencionada ciudadana, como fundamento de su pretensión, aseveró que dicho predio era de propiedad de su esposo Á.G., quien lo abandonó como consecuencia de la muerte de su hijo J.F.P., asesinado el 16 de septiembre de 1999, por grupos armados al margen de la ley, en Mapiripán, suerte misma que sufrió su cónyuge, posteriormente, en el municipio de Puerto Lleras, M..

Destacó que se opuso a las pretensiones de la demanda, por medio de apoderado judicial, alegando, para tal efecto, que frente al inmueble objeto de restitución, celebró un contrato de compraventa con la señora M.P., en el que se acordó como pago la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo), el cual fue debidamente aportado al proceso como prueba.

Manifestó que se encontraba inconforme con la sentencia proferida por el tribunal accionado, fechada el 28 de junio de 2019, por cuanto le ordenó restituir el predio a quienes consideró ilegalmente despojados del mismo y no declaró probada la excepción que formuló denominada «buena fe exenta de culpa», al considerar que se logró demostrar que al momento de celebrar el contrato de compraventa con la señora M.P., sobre el inmueble objeto de litigio, él tenía conocimiento de las circunstancias de violencia que rodearon el desplazamiento que sufrió el cónyuge de aquella y su núcleo familiar, así como el interés marcado por hacerse al predio en disputa, pues, en su sentir el tribunal se equivocó, como consecuencia de la indebida valoración que realizó de los medios de convicción.

Reprochó, además, que el juez colegiado, mediante proveído emitido en el mes de octubre 2019, le negó el reembolso del dinero que canceló como precio de la compra del inmueble objeto de litigio.

En razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia emitida el 28 de junio de 2019, junto con su aclaratoria de 28 de octubre de 2019, mediante las cuales le fue negada la oposición y la compensación reclamada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal cuestionado y defendió la legalidad de las determinaciones que allí adoptó.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber intervenido en el proferimiento de la sentencia cuya revocatoria aquí se pretende.

Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la sentencia reprochada.

La Procuradora 3 Judicial II de la Delegatura de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al estimar que la providencia cuestionada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó dentro del término legal.

Para el efecto, alegó que si bien el tribunal accionado profirió fallo el 28 de junio de 2019, también lo era que su apoderado judicial solicitó aclaración y complementación del fallo emitido, la cual fue decidida a finales del mes de octubre de 2019.

Cuestionó la determinación emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no se ajusta a la realidad presentada, ya que, contrario a lo afirmado por esa autoridad judicial, no transgredió el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta la suspensión de los términos judiciales originados por vacancia judicial, el paro judicial ocurrido en el mes marzo de 2020 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como respuesta al estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, aunado a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 564 de 2020, con las cuales restringió la movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional, situación esta última que calificó como «de fuerza mayor», que le impidió «actuar de inmediato».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de...

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