SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76354 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76354 del 23-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente76354
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3915-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3915-2020

Radicación n.° 76354

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por D.P.Á.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO - SIGMA CTA y la vinculada, ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD.

I. ANTECEDENTES

D.P.Á.R., llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia y a Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado – SIGMA CTA, a fin de que se declarara que entre esta y aquella, existió una relación de «SIMPLE INTERMEDIACIÓN», desde el 19 de abril de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011. En consecuencia, se les condenara solidaria, conjunta o separadamente, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la IPS Universitaria con la intermediación de Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, en el cargo de técnico administrativo en salud, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011 y que su última remuneración mensual fue de $1.307.149, denominada «compensación ordinaria»; que realizó las funciones de facturación de las unidades de cuidados intensivos, especiales y básicos neonatales, interventoría mensual de avales de facturación, transcripción de ecografías, elaboración de cartas de vacaciones del personal asistencial y liquidaciones de horas mensuales entre otras, en las instalaciones de la mencionada IPS Universitaria, en la clínica León XIII, cuyo objeto social era el de prestación de servicios de salud.

Afirmó que durante el tiempo de prestación de servicios, recibió órdenes directas del jefe de facturación de la IPS, quien no tenía calidad de asociado de SIGMA CTA; que utilizó los implementos y herramientas de oficina de propiedad de la institución; que se le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 y los sábados de 7:00 a 2:00 p.m., la asistencia obligatoria a reuniones para llamados de atención y brindar capacitaciones en temas variados, relaciones con la Ley 100 de 1993, el POS y facturación de nuevos servicios, con citación del jefe de facturación; que la interventoría sobre este proceso era ejercida por J.C. y posteriormente por la enfermera jefe, C.C., vinculadas a la IPS Universitaria.

Adicionó que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por la mencionada IPS, el 9 de noviembre de 2011; que le fue remitido «un otro sí al convenio de asociación mediante el cual SIGMA CTA, pretendía que pasara a ocupar un cargo distinto al que venía desempeñando con una asignación muy inferior a la que venía percibiendo», que se negó a firmar y cinco días después esta cooperativa, le comunicó que «a partir de esa fecha, quedaba en condición de cesante». Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni las vacaciones, durante el vínculo de trabajo ni a la terminación del mismo y tampoco fueron consignadas sus cesantías en una sociedad administradora (f.°5 a 14).

Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado – SIGMA CTA., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó las funciones desarrolladas por la demandante, pero aclaró que no contrató el proceso de transcripción de ecografías y ecocardios neonatales. También admitió que no canceló a la actora, las prestaciones sociales, las vacaciones ni consignó las cesantías en una administradora, durante el tiempo del vínculo ni a su terminación; precisó que entre las partes existió tanto formal como materialmente, un convenio de asociación y no una relación sometida al régimen laboral, por lo que no había lugar al pago de los mencionados emolumentos. Los demás hechos, los negó.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación jurídica laboral por falta de subordinación, salario, y prestación personal del servicio, inaplicación de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de indemnización moratoria, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.°63 a 92).

La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria, al contestar, se opuso al éxito de todas las peticiones y negó todos los hechos. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, inaplicación de las normas laborales a los asociados de una cooperativa de trabajo, inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante, pago y prescripción.

En su defensa, manifestó que entre esta institución y SIGMA CTA, nunca existió relación de intermediación, que esta es una cooperativa legalmente constituida, con la cual suscribió un contrato y no con la persona natural asociada a estas (f.° 367 a 398).

Hizo el llamamiento en garantía a SCARECOOP hoy Alianza Cooperativa en Salud, el cual fue negado por el a quo mediante auto calendado 9 de julio de 2013 (f.°511), pero en su lugar, ordenó su integración a la litis, con fundamento en el artículo 83 del CPC.

La citada cooperativa, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó todos los hechos. Formuló las excepciones de exclusión de aplicación de las normas laborales, error de invocaciones normativas realizada por la demandante, compensación y/o pago, inexistencia de simple intermediación, buena fe, inexistencia del vínculo con la demandante y prescripción (f.° 530 a 552).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2014 (f.° CD 661, acta 662-663), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que SIGMA CTA hoy en liquidación y ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD de una parte y la IPS UNIVERSITARIA, no incurrieron en intermediación laboral respecto a los servicios de la señora D.P.Á.R., prestados a dicha IPS entre el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011, por haberse ajustado las mismas a las prescripciones del Decreto 4588 de 2006 vigentes en ese lapso de tiempo.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a las demandadas SIGMA CTA, IPS UNIVERSITARIA y la llamada a integrar la litis ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, de todas las pretensiones de condena formuladas por la demandante.

TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas con las consideraciones para este proveído.

CUARTO: Se condena a la demandante a pagar a cada una de las demandadas las costas del proceso […]. (M. y negrillas del texto).

La accionante impugnó la anterior decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 30 de junio de 2016 (f.° 688 y CD 689) en la que decidió:

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral […] promovido por la señora D.P.Á.R. en contra de la IPS UNIVERSITARIA SIGMA CTA y LA ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora D.P.Á.R. y la IPS UNIVERSITARIA, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011, con intermediación de la ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD y SIGMA CTA.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la IPS UNIVERSITARIA, a SIGMA CTA y ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, a pagar en favor de la señora D.P.Á.R., los siguientes conceptos:

$4.854.208,18 por concepto de cesantías

$629.622 por concepto por concepto intereses a las cesantías

$4.887.589 por indemnización por despido

$210.647 por saldo insoluto de vacaciones

Indexación de las condenas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA...

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