SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79643 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79643 del 23-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79643
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3923-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3923-2020

Radicación n.° 79643

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.F.E.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

R.F.E.H., llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle la «sustitución pensional» con ocasión del fallecimiento de R.N.B.C., a partir del 29 de enero de 2002; el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 000533 de 25 de febrero de 2001 le «reconoció la pensión» a R.N.B.C., quien falleció el 29 de enero de 2002; que convivieron por más de 38 años y dependía económicamente del causante; que el 16 de julio de 2014, en su calidad de cónyuge, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido ninguna respuesta; que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.°1 a 9).

Colpensiones, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó los hechos «de conformidad con los documentos obrantes en el expediente del afiliado». Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción y la «genérica si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, se declare oficiosamente».

Argumentó en su defensa, que para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, se requería que el asegurado cumpliera con los requisitos legales, consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la actora no acreditó convivencia con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento (f°33 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.° CD 72, acta 73-74), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor R.N.B.C., dejó causado a sus causahabientes el derecho a la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 35 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 29 de enero de 2002. Tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ROSA FIDELIA (sic) ESCAMILLA EMER (sic), en su calidad de cónyuge supérstite del finado R.N.B.C., cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 29 de enero de 2002 al 17 de julio de 2011 y no probada la excepción de carencia del derecho reclamado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora ROSA FIDELIA (sic) ESCAMILLA EMER (sic), en forma vitalicia la pensión de sobreviviente en cuantía inicial de 1 salario mínimo legal. Y a pagarle el retroactivo pensional causado a partir del 17 de julio de 2011 en adelante y hasta que subsista el derecho a que dio lugar su reconocimiento […] que para efecto de una condena en concreto fue liquidada a 31 de marzo de 2016 que suman un total de $39.363.611,67.

QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante dicho incremento debidamente indexado.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO. ORDENAR el descuento de la suma de $2.656.570 correspondiente a la indemnización sustitutiva recibida por el señor R.N.B.C. mediante la Resolución 4836 de 2010.

OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte vencida […].

NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e incluir en nómina de pensionados a la señora FIDELIA (sic) ESCAMILLA HEMER.

[…]. (M. y negrillas del texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2017 (f.° CD 85) en la que decidió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, conforme al reporte y Resolución 00533 del 25 de febrero del 2001 expedida por el ISS hoy Colpensiones (f.°19, 64 a 67), estableció que R.N.B.C., era afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM un total de 314.29 semanas; que del registro civil de folio 17, constató la ocurrencia de su muerte el 29 de enero del 2002 (f.°17); que «era dable» la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda por R.F....E., en calidad de cónyuge superviviente del causante.

Estableció como marco normativo para dirimir el caso, el artículo 46 la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. Recordó que esta norma consagró que si el afiliado se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento, se debían acreditar 26 semanas por lo menos, al momento de producirse la muerte, esto es, en cualquier tiempo; o, habiendo dejado de cotizar, acreditar las 26 semanas, dentro del año inmediatamente anterior al deceso.

Afirmó que la última cotización efectuada por B.C., fue el 1 de noviembre de 1980, que para cuando ocurrió su deceso, el 29 enero de 2002, tenía más de dos décadas sin haber realizado cotizaciones, pues se encontraba inactivo en el sistema general de pensiones y haciendo referencia a la Ley 100 de 1993 y al reporte emitido por el ISS, indicó: «de donde se infiere sin mayor esfuerzo mental, que no cumple con las exigencias de esta ley o de la ley para la estructuración de la pensión de sobrevivientes, pues [...] no dejó cotizadas 26 semanas dentro del último año previo a la fecha del fallecimiento».

Tras referirse a varios pronunciamientos entre otros, CC T-584-2001, T-228-2014, T-464-2016 y T-735-2016, señaló que esa Corporación, ha venido proclamando,

[…] que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible confrontar regímenes jurídicos derogados y por tanto ha concluido en sede de tutela que, pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables por el principio de la condición más beneficiosa las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

Dijo que en su criterio, no era posible acoger la anterior postura, por cuanto los supuestos de hecho que dieron lugar a los fallos de tutela relacionados, no se acompasaban «con lo que subyace en el presente asunto, pues en dicha oportunidad la Corte partió del entendido de que los tutelantes cumplían con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y por ende tenían a su favor una expectativa legítima».

Señaló que en este caso, el asegurado no dejó estructurada la pensión de sobrevivientes a favor de su causahabiente con la ley vigente a la fecha de su muerte, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original,

[…] y tampoco con la ley que ha regulado enteramente su situación jurídica, o sea el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, aplicable por remisión expresa del literal a) del artículo 20 de dicho precepto, por lo que fuerza concluir que no resulta dable la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte, case...

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