SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69896 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69896 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3816-2020
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente69896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3816-2020

Radicación n.º 69896

Acta 035


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANELED GIRALDO DE ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso adelantado por ella contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


AUTO


De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado Ó.A.T.N. con cédula de ciudadanía n.º 10.169.295 y tarjeta profesional n.º 51892 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte recurrente, según memorial de folio 5 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Aneled Giraldo de A., demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, debidamente indexada junto con los intereses moratorios.


Relató que J.W.A.G. falleció el 24 de noviembre de 2001 y al estar afiliado a la entidad, reclamó la pensión de sobrevivientes de origen común. No obstante, mediante la comunicación n.º 2002-4025 del 4 de abril de 2002, Protección S.A. negó lo pretendido bajo el argumento de que «[…] el aporte del afiliado fallecido era una ayuda parcial y no total».


Alegó que los razonamientos de la demandada «[...] no son de recibo a la luz de la concepción de la dependencia económica que trazó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, respecto de los padres frentes a sus hijos, pues está exigiendo la dependencia absoluta y la indigencia de mi mandante para poder concederle el beneficio». Así las cosas, «[…] no era independiente económicamente por consiguiente se le debe reconocer la pensión que reclama de su hijo».


Al dar respuesta, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Declaró como cierto el fallecimiento y la reclamación de la demandante, negando todo lo demás. Argumentó que ella no cumplió con el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003.


En su defensa, alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Medellín, por medio de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por S.P.A. o por quien haga sus veces, de TODAS LAS PRETENSIONES impetradas en su contra por la señora ANELED GIRALDO DE ARIAS, […], de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Las excepciones de mérito propuestas han quedado decididas implícitamente, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte organiza de esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.


Para ello estableció como problema jurídico el de «Definir si se cumplieron en la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, al afirmar la demandada que no existió dependencia económica con el causante».


Indicó que durante el proceso fue aceptado que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que la discusión recaía «[...] exclusivamente sobre la calidad de beneficiaria de la demandante quien reclama en calidad de madre del fallecido la citada prestación económica, a lo cual se opuso la demandada por falta de dependencia económica».


Tuvo como norma aplicable, por la fecha del fallecimiento, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Con ello, definió que:


[…] la dependencia económica, esto es, que la subsistencia en condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que la misma existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia […] Se tiene presente además que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de los padres, en forma sustancial y necesaria, estos se vean en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas; pues en razón de la muerte de la persona de quien derivaban su sustento, no le es posible proveerse por sí mismos sus propios gastos.


Descendiendo al caso concreto, consideró que no fue contundente la dependencia económica de la demandante, pues en el interrogatorio de parte manifestó que el causante «[...] le mandaba $250.000 mensuales que invertía en el pago de los servicios públicos, compra de víveres para el hogar y gastos personales, que su esposo trabajaba en Enka y aportaba para los gastos de la casa».


Por lo tanto, el Tribunal estimó que «[...] si bien le ayudaba en los gastos, esta no era suficiente para sufragar las necesidades de su familia, su destinación especifica era para contribuir en parte del pago de los servicios […] y no tenía el carácter de fundamental o esencial para la subsistencia de ella y de la familia».


Resaltó el tiempo transcurrido entre la muerte y la presentación de la demanda, «[...] pues ello indica que la ausencia en el aporte económico del causante no fue necesaria para procurarse su subsistencia». En consecuencia, concluyó que no era evidente la dependencia económica, así que optó por confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.G. de A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente porque denuncian igual grupo normativo, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.


  1. PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violación directa de la ley sustancial,

[…] por interpretación errónea del artículo 47, 74 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original que era la norma vigente cuando se produjo el deceso del afiliado, modificada más tarde por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.


Se mostró en desacuerdo con el alcance que el Tribunal le dio al concepto de dependencia económica, «[...] ya que para determinar si la demandante dependía o no del hijo fallecido no examina los ingresos propios que ella pueda haber tenido, sino que recurre a los ingresos del padre, quien para el caso es un tercero, y el padre ni siquiera solicitó la pensión de sobrevivientes, el proceso lo inició únicamente la madre».


Advirtió que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta puesto que,


[…] se analiza al momento y antes del fallecimiento y no después de ello, sin que reclamar el beneficio pensional años después de la muerte indiquen que la ausencia del aporte económico que prodigaba el hijo no era necesario y, en este caso en particular el Tribunal ha debido ceñirse a la ley sin adicionar elementos propios de su imaginación ya que, por valiosas que sean esas lucubraciones, trascienden los límites y facultades de las que está investido para cumplir con su función jurisdiccional, que según el artículo 230 de la Constitución Política se circunscribe a someterse al imperio de la ley, la cual, para el asunto que nos atañe, se concreta en lo establecido por los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil.


Advirtió que no genera ingresos propios que le permitan ser independiente y no necesitar de la ayuda los demás. Agregó que el juzgador no tuvo en cuenta la finalidad del legislador, es decir, que los sobrevivientes puedan continuar con el mismo nivel de vida para no soportar una desmejora sustancial después del fallecimiento...

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