SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90531 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90531 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 90531
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8669-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8669-2020

Radicación n.° 90531

Acta 38


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTIGENCIAS CÓNDOR (P.A.R. CÓNDOR) contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. (P.A.R. C.) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, en resolución 1482 de 5 de agosto de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión de C. Compañía de Seguros Generales S.A. y, el 5 de diciembre de 2013, dispuso la liquidación forzosa administrativa de la aseguradora.



Señaló que se designó liquidador y se inició el trámite concursal con las publicaciones necesarias para que todos los acreedores de la entidad en liquidación presentaran sus créditos a fin de ser calificados y graduados «a la luz del procedimiento establecido en el EOSF, artículos 293 y siguientes».



Expuso que, el 27 de enero de 2014, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. instauró reclamación ante C. Compañía de Seguros Generales S.A.; no obstante, en resolución 001 de 10 de marzo de 2014, el agente liquidador rechazó la solicitud por considerar que había operado la prescripción del derecho, que el crédito se reclamó doblemente y que «los documentos aportados no permiten establecer la existencia y exigibilidad de la acreencia reclamada». Inconforme con la anterior decisión, la reclamante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente el 12 de septiembre de 2014, tras estimar que el liquidador no tenía facultades para crear o declarar derechos.



Posteriormente, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. adelantó proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra C. S.A., con el objetivo de exigir la acreencia pretendida en el trámite de liquidación forzosa, del cual conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, autoridad que, en auto de 15 de abril de 2016, dispuso el saneamiento del proceso, de conformidad con el artículo 252 del Código General del Proceso.



Destacó que la demandante pidió la vinculación como litisconsorcio necesario de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. (P.A.R. C.), y que, en proveído de 10 de octubre de 2016, el juzgado accedió a ello.



Adujo que, en decisión de 3 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y puntualizó que la sucesión procesal al P.A.R. C. desconoció lo establecido en el contrato fiduciario, pues no fue establecida «como sucesora procesal o subrogatoria por pasiva de C., tal como le fue informado al juez; por lo que asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciario».



En audiencia de 3 de agosto de 2017, el juzgado declaró que la parte actora celebró con C. S.A. un contrato de prestación de servicio y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de «554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las Pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 con la indexación, en un término de cinco días contados a partir de esta decisión». En desacuerdo, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación.



En fallo de 13 de diciembre de 2018, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia.



El 24 de abril de 2019, la sociedad demandante solicitó la ejecución de la condena y, en auto de 10 de mayo de 2020, el juzgado accionado ordenó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias C. (P.A.R. C.), el pago de «554.845.339» y notificó por estado, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.



En providencia de 11 de junio de 2019, el despacho resolvió seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, y de los que después se llegaren a embargar. Contra este pronunciamiento, la accionante solicitó la aclaración de la medida cautelar, petición que se resolvió desfavorablemente.



Indicó que, el 28 de octubre de 2019, presentó incidente de nulidad sustentado en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y precisó que «jamás fue condenada en el fallo de instancia»; empero, en resolución de 10 de diciembre de 2019, la autoridad no accedió a ello. En desacuerdo, la ejecutada interpuso recurso de apelación.



En auto de 30 de abril de 2020, el tribunal validó el veredicto del a quo.



Alegó que no existe obligación alguna a favor de la sociedad demandante, razón por la cual no puede pagar la suma ordenada, máxime que dicha acreencia fue rechazada dentro del proceso de liquidación «mediante los actos administrativos proferidos por el Liquidador que hoy gozan de presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR