SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81224 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81224 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81224
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4132-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4132-2020

Radicación n.° 81224

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO VÁSQUEZ MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO POPULAR S.A., y AERODESPACHOS COLOMBIA S.A. «AERCOL S.A.»


  1. ANTECEDENTES


Oswaldo V.M. llamó a juicio al Banco Popular S.A., Fiduciaria Popular S. A «F.S.A. y Aerodespachos Colombia S.A. «A.S.A.»., con el fin de que se condenara al banco a pagar: i) la reliquidación de cesantías e intereses a las mismas incluyendo todo el tiempo de servicios y los valores reajustados por primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años; ii) la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada, desde la fecha del despido hasta la de su cancelación definitiva; iii) la suma de $64.000 deducida de la liquidación final de prestaciones sociales; iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y v) lo que se condenara ultra y extra petita.


Así mismo, pidió que se condenara a las otras dos demandadas: a pagarle los perjuicios materiales y morales, en sus elementos de daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por la suma de $200.000.000 y, a las tres enjuiciadas, a cancelar las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que empezó a laborar al servicio del Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 23 de marzo de 2011, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que el último salario promedio devengado fue de $3.955.863,83, sin incluir las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo en la oficina de Corabastos de Bogotá.


Aseguró que, para despedirlo el banco invocó hechos relacionados con las demandadas F.S.A. y A.S.A.; que mediante correo electrónico dirigido por el banco a la oficina de Corabastos y las demás en todo el país se difundió el Boletín Remisorio 963-009-058 del 18 de febrero de 2010, que empezó a regir el 22 siguiente, relacionado con la automatización de la operación de los productos de la Fiduciaria Popular.


Luego de transcribir el contenido del citado Boletín, relató que J.J.M.A., desde el año 2007, abrió en la oficina de Corabastos una cuenta corriente; que dicho cuentahabiente está acreditado en los registros como comerciante internacional de carnes; que desde diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011, laboró como gerente encargado de la oficina de Soacha; que cuatro días después de que regresó a laborar en la oficina en Corabastos, el 24 de enero de 2011, se presentó el mencionado señor M. Aguilera con comprobante de operaciones fiduciarias, una constancia de entrega de recursos y una autorización expedida por la Aerodespachos de Colombia; que con los anteriores documentos pretendía tramitar un retiro por la suma de $1.800.000.000 correspondiente a la venta de ganado con registro de Fedegan; que con anterioridad la gerente de la oficina había generado un correo electrónico a sus superiores, el 14 de diciembre de 2010, pidiendo un seguimiento a esta operación.


Adujo, que la referida documentación fue entregada directamente a la funcionaria de la plataforma de la Oficina Corabastos, Claudia Velásquez, quien luego de revisar los documentos se dirigió a él, para exponerle que por tratarse de una operación de fondos en línea de la Fiduciaria Popular S.A. filial del banco no tenía los medios para verificar ese retiro; que la única terminal donde se podía verificar las firmas y demás datos generados por la citada en todo el proyecto f minúscula iduciaria era desde el computador del cajero principal, R.G.P.; que para ese momento en dicha terminal no figuraba virtualmente el cheque a favor del cuentahabiente.


Explicó que, luego de varias consultas, devolvió los documentos al cliente, manifestándole que debía regresar a la Fiduciaria para que le dijeran, porque no figuraban las firmas ni aparecía el cheque en la pantalla del cajero principal; que el 26 de enero de 2011 el cliente regreso con la misma finalidad y la funcionaria de plataforma encargada de revisar los documentos se los pasó a él, manifestándole que, por tratarse de un retiro en línea no se contaba con tarjetas de visación y le aclaró que la fiducia se había abierto en la sucursal Bogotá del Banco, donde se presentaron los documentos de apertura, los cuales finalizada la operación se remitieron a la Fiduciaria.


Dijo, que le comentó esa situación a la gerente de oficina, quien en su presencia interrogó al cliente sobre por qué había variado la cuantía de $1.800.000 a $1.100.000, quien indicó que A.S.A. ya le había entregado $700.000 en efectivo; que en atención al patrimonio del cliente se asignó una funcionaria denominado gerente de cuenta para atender todo lo relacionado con su cuenta; que la información del pretendido pago le fue trasladada a ésta, para que estuviera pendiente de la operación, quien nunca la impidió y, por el contrario, la cerró como satisfactoria.


Aseguró, que la gerente de la oficina y el cliente llamaron a la Fiduciaria y M.C.G. les informó que «si el cheque estaba en el sistema, es decir, en pantalla no había necesidad de confirmarlo y pagarse» y, que como se había radicado una comunicación cambiando firmas aún no había subido la información al sistema.


Insistió en que, la fiduciaria le comunicó a la gerente de oficina que si visualizaban la operación en el sistema con las firmas de L.M.O. y M.A.G. era porque estaba autorizada y el cheque debía pagarse; que el cajero principal confirmó que sí aparecían las dos firmas en pantalla, motivo por el cual procedió a visar, aprobar e imprimir el cheque a favor del señor M.A., aplicando el Boletín remisorio 96300908 del 18 de febrero.


Afirmó que, no obstante, el pago se produjo el 26 de enero de 2011, la Fiduciaria Popular S.A. sospechosamente solo vino a señalar que no estaba autorizado hasta el 31 de ese mismo mes, a pesar de tratarse de una operación en línea y en tiempo real y A.S.A. solo reclamó hasta el 7 de febrero siguiente, no obstante, se trataba de una suma significativa; que en la oficina de Corabastos ni él ni nadie podía verificar ningún dato de la empresa A.S.A., pues no era su cliente, por lo que la fuga de información de ese caso solo podía provenir de la Fiduciaria.


Sostuvo que, por ser una operación en línea si la Fiduciaria como filial del banco no hubiera autorizado la misma, el sistema automáticamente la habría finalizado, como se indicó en el numeral 12 del Boletín Remisorio n.° 963009058; que existía constancia física que el cheque fue generado por la fiduciaria; que por tratarse de una operación en línea generada, desde la Fiduciaria al cajero principal, a los demás funcionarios de la oficina solo les correspondía verificar el cheque por pantalla y entregarlo al beneficiario, es decir, cumplir la orden que por internet dio la Fiduciaria.


Refirió que, el 26 de enero de 2011, varios funcionarios de la Fiduciaria responsables de esta transacción presentaron sus cartas de renuncia; que de acuerdo con los reglamentos del banco ninguno de los empleados ni él tenía la función de realizar llamadas para confirmar el pago; sin embargo, en exceso de cuidado si lo hizo.


Manifestó, que la fiducia citada en la Carta de despido jamás fue abierta en la oficina de Corabastos, razón por la que no existía registro de firmas ni documento alguno para el cotejo, ya que estos comprobantes estaban archivados en la Fiduciaria Popular S.A. únicamente.


Indicó, que el banco nunca le hizo entrega personalmente de las normas contenidas en el Manual de Ahorros, Procedimientos Retiro por Mayor Valor, ni del Manual Sistema de Administración del Riesgo Operativo, como tampoco del Código de Ética; que por haberse aperturado el encargo fiduciario a favor de A.S.A. en la sucursal Bogotá, desde el 24 de enero de 2011, habló con el asistente administrativo de dicha sucursal inquiriéndole el procedimiento que debía seguir y le respondió que si era cheque visto por pantalla no había necesidad de confirmar ni hacer verificaciones, porque estaba en el sistema del banco, que esta operación no era necesaria reportarla a la tesorería dando cumplimiento a los procedimientos, según el citado boletín.


Expuso, que por estos hechos lo despidieron junto con el cajero principal y la gerente de la oficina; que el banco fue consciente de su error, al despedir a los funcionarios y un mes después reintegró al cajero principal, indicándoles a los demás que esperaran sus demandas para resolver; que hasta al momento no ha sido vinculado a proceso penal alguno, ni requerido a presentarse ante la Fiscalía u otra autoridad.


Mencionó, que durante la vigencia de la relación estuvo afiliado a UNEB y que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAPOPULAR, la UNEB y el banco; que en CCT del 6 de marzo de 1990 se pactó una prima de vacaciones; que se le pagaba de manera habitual y siempre fue incluida como factor salarial, pues era retributiva, que en el artículo 4° de la CCT de 1993, se pactó el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo; que F.S.A. y A.S.A. le irrogaron perjuicios materiales por $200.000.000; que mediante comunicación del 14 de marzo de 2012, agotó el procedimiento de reclamación administrativa...

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