SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80443 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80443 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80443
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4099-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4099-2020

Radicación n.° 80443

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró C.R.S. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A.

I. ANTECEDENTES

C.R.S. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que previa declaración de que la primera de las demandadas no canceló el bono pensional a favor del actor por el tiempo laborado para ella y no cotizado entre julio de 1977 y abril de 1985, que se le condenara al reconocimiento y pago del mismo en favor de la segunda, fondo que lo pensionó para que a satisfacción procediera a la reliquidación de la prestación, incluyendo los aumentos legales, los intereses moratorios, la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 8 de julio de 1977 al 30 de septiembre de 2012 de manera continua e ininterrumpida, esto es, más de 35 años; que devengaba un salario integral que a la terminación de la relación laboral ascendía a $13.703.585 mensual y $1.303.800 para el 30 de junio de 1992; que se afilió a P.S.A. en 1996 y, a partir del 10 de agosto de 2012 le reconoció pensión de vejez en cuantía mensual de $5.090.066; que la federación lo inscribió al ISS desde abril de 1985; que la mencionada no efectuó los aportes por el tiempo anterior; que ante el derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2012, ante el fondo le informó que el valor del bono pensional a que tenía derecho por los periodos reseñados ascendía a $1.075.482.000 para julio de 2012; que el valor de la cuota parte del bono sería $431.723.000 y que recibió un valor de $830.163.000, de ahí la diferencia reclamada de $245.319.000.

Afirmó, que la AFP le comunicó que, si se hubiera pagado el valor del bono, su prestación se habría incrementado $1.110.923 a su favor (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo; que al momento de la terminación del contrato el actor devengaba un salario integral de $13.703.585 y para el 30 de junio de 1992, $1.303.8000, cotizando al ISS en la categoría máxima establecida, es decir, $665.070; que afilió a C.R.S. al ISS en 1985 porque con anterioridad a ese año en los municipios de Andes, Sonsón y Ciudad Bolívar (Antioquia), donde fueron prestados los servicios, no existía cobertura, la cual inició en Andes y Ciudad Bolívar el 1º de abril de 1994 y en Sonsón el 1º de octubre de 1992.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar el bono pensional, prescripción, compensación, existencia de una obligación del aquí demandante con la federación y buena fe (f.° 123 a 137, ibídem).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. manifestó que era la codemandada quien debía pronunciarse en torno a las pretensiones; que no se oponía a realizar el cálculo del bono a que hubiere lugar; que tampoco lo hacía respecto a la reliquidación, pero resistiéndose a la posibilidad de ser condenada al pago de intereses legales o indexación y las costas. Con relación a los hechos aceptó los del reconocimiento pensional y la información brindada acerca del bono correspondiente.

Presentó como excepciones de fondo, cambios en el bono pensional originados por causas externas a P.S.A., el bono pensional del demandante en la actualidad se encuentra emitido con el salario al 30 de junio de 1992 y con la historia laboral reportada ante la OBP, las mesadas pensionales reconocidas y pagadas al actor conservan el poder adquisitivo, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 87 a 101, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de agosto de 2015 (f.° 211 Cd a 213 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2017 (f.° 241 Cd a 245 del cuaderno principal), revocó la del a quo, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar el título pensional correspondiente por los periodos laborados por el señor C.R.S. desde julio de 1977 hasta abril de 1985, el cual deberá ser liquidado acorde con los decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997, con destino a P.S.A., debiendo adelantar, en un término que no deberá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los trámites pertinentes para cancelar el correspondiente cálculo actuarial.

SEGUNDO: Se ORDENA a P.S.A., a que una vez recibida la solicitud del demandado FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, realice en el lapso en mención la liquidación pertinente, reciba el dinero correspondiente al título pensional y compute dichos aportes. Así mismo se ORDENA a P.S.A. incluir el correspondiente título pensional por el demandante en la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para de esta forma completar con el bono reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en monto total de la pensión a efectos de determinar si tienen alguna incidencia en el valor de la pensión reconocida, caso en el cual deberá realizar los ajustes correspondientes.

TERCERO: Costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si era pertinente condenar a la Federación Nacional de Cafeteros por los aportes correspondientes al tiempo laborado por el trabajador C.R.S., durante la época en la que no se realizaron las cotizaciones al ISS, por no existir cobertura en los lugares donde prestó sus servicios y si había lugar a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez.

Determinó, que la pretensión principal del demandante, consistía en el reconocimiento por la federación del cálculo actuarial por el periodo laborado, es decir desde julio de 1977 hasta abril de 1985, tiempo durante el cual no realizaron los aportes al ISS, por la falta de cobertura en los municipios de Sonsón, Andes y Ciudad Bolívar (Antioquia), advirtiendo que el a quo absolvió a los demandados, al concluir que no concurría la obligación de cotizar, por la inexistencia de dicha protección, más aun, cuando el sistema general de pensiones no preveía la necesidad de cubrir la pensión de vejez por parte del empleador.

Aludió, como fundamentos jurisprudenciales las sentencias de esta S., CSJ SL41745-2014 y CSJ SL45107-2014, en donde se fijó un criterio mayoritario el cual varió las antiguas disposiciones, que instruían la inmunidad total del empleador en los eventos en que no había cobertura del ISS, situación que en su momento permitía la omisión del empleador de subrogar el riesgo de vejez, conforme a esa prerrogativa, señalando que era viable y necesario que los tiempos laborados y no cotizados por ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunas regiones del país, fueran calculados a través de títulos pensionales emitidos por los empleadores, con el propósito de que el trabajador complementara las cotizaciones exigidas por la ley.

Aseveró, que esta S. en la sentencia CSJ SL41745-2014 dijo:

i, que no se podía negar que los empleadores mantenían la responsabilidad respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa al dejar de inscribirlos en la seguridad social

ii, que en ese sentido esos lapsus de no afiliación, por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador por mantener en cabeza suya el riesgo pensional y,

iii, que la manera de completar ese gravamen en los que el trabajador no alcanzo a completar la densidad de las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez es facilitar que consolide su derecho mediante el traslado del cálculo actuarial para de esta forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Precisó que la anterior posición también encontraba apoyo en reiteradas providencias radicadas como «43182 de 2015, 45209 de 2016 y más recientes en las 64168, 47532, 37779 y 46840»; sobre esta última refirió que, ...

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