SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80731 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80731 del 27-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4161-2020
Número de expediente80731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4161-2020

Radicación n.° 80731

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.C.Á., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Y.C.Á. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS; que para todos los efectos legales siempre ha permanecido afiliada al régimen administrado por C. y que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el traslado de los aportes realizados en el RAIS al régimen de prima media administrado por C.; que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 27 de septiembre de 1956; que al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al régimen de prima media entre el 3 de noviembre de 1977 y el 7 de agosto de 1999 por un total de 790 semanas; y que el 17 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS.

Expuso que, a partir del mes de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha realizado aportes al sistema de pensiones como trabajadora de la empresa Fiduagraria Central S.A., sin periodos de interrupción; que en el RAIS cotizó un total de 818 semanas; que desde octubre de la citada anualidad su ingreso base de cotización oscila entre tres y cuatro salarios mínimos legales vigentes; y que sumados los tiempos cotizados en el régimen de C. y el RAIS, acredita un total de 1.608 semanas aportadas.

Relató que la decisión de trasladarse de régimen no fue una determinación informada, autónoma y consciente, ya que en ningún momento se le dio a conocer los riesgos que traía ese cambio, ni tampoco se le puso de presente la forma como dicho traslado impactaría en el valor de su mesada pensional; es decir, la citada determinación no fue asumida en forma libre y consciente dada la omisión de la AFP Porvenir S.A. en brindar toda la información necesaria que le permitiera saber lo que más le convenía frente al traslado del régimen pensional.

Afirmó que el 10 de julio de 2015 se radicó un derecho de petición ante esta entidad, a fin de que expidiera una copia del formulario de afiliación y se le informara sobre las variables que se tiene en cuenta para determinar el monto de la mesada pensional y se hiciera una proyección del valor que por tal concepto le correspondería en cada uno de los regímenes; que esa solicitud fue atendida el siguiente 21 de igual mes y año por la Jefatura de Atención Integral a Clientes, indicándole que según la proyección, en el RAIS iba a percibir una mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV, mientras que en el régimen de prima media, recibiría aproximadamente $1.864.000.

Recalcó que elevó una nueva petición, en la que solicitó a la AFP Porvenir S.A. que declarara la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS y ordenara la devolución de los aportes que efectuó en ese régimen a C.; que la entidad a través de un email, le comunicó el 12 de agosto de 2015 que la solicitud era improcedente, toda vez que no contaba con 15 años de servicios o semanas cotizadas al 1º de abril de 1994.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora; que al 1º de abril de 1994 ella contaba con 37 años de edad; que el 17 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS; y las peticiones tendientes a que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que la súplica de traslado al régimen de prima media que elevó la actora resulta improcedente, ya que esta se presentó cuando le faltaban menos de diez años para adquirir su estatus de pensionada y, por lo tanto, debía permanecer afiliada al RAIS a donde se pasó por su voluntad, lo cual se corrobora con la suscripción de los formularios de dicho traslado.

Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada.

A su turno, la AFP Porvenir S.A. al responder el escrito genitor también se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos admitió como ciertos: la fecha de nacimiento de la actora; que al 1º de abril del 1994 tenía 37 años de edad; que se trasladó al RAIS el 17 de agosto de 1999; que ha sufragado aportes a esa entidad con la empresa Fiduagraria Central S.A., desde agosto de 1999 en forma ininterrumpida; la presentación de varios derechos de petición en los cuales se solicitó la declaración de nulidad del traslado; y que el 12 de agosto de 2015 esa entidad vía correo electrónico, le informó sobre la improcedencia de tal trámite. Respecto de los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Expuso como argumentos de defensa, que la promotora del proceso firmó el formulario que consolidó la relación jurídica con esa administradora, trámite en el cual aquella era consciente y aceptó esa selección de régimen, por lo que se puede decir que se llevó a cabo de manera libre, espontánea y sin presiones.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de febrero de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen pensional realizado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 13 de agosto de 1999, por intermedio de Colpatria Pensiones y Cesantías hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en consecuencia declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta instancia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses realizados por la señora Y.C.Á., identificada con C.C. 41.657.115 a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualice su historia laboral.

CUARTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas […].

(subraya la S.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A., mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a la parte actora.

Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR