SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75378 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75378 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Octubre 2020
Número de expediente75378
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4150-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4150-2020

Radicación n.°75378

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra D.E.B.S. y frente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

D.E.B.S. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declare la nulidad y, en consecuencia, queden sin efectos, los dictámenes de calificación de invalidez n.° 24016 de 2007 y 15334611 de 2008, emitidos por dichas autoridades. Así mismo, pide que se reconozca y dé pleno valor probatorio al dictamen emitido por los peritos en medicina laboral de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el 19 de mayo de 2008, que le asignó una pérdida de capacidad laboral de 56.6% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2007.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, las mesadas pensionales incluyendo las adicionales y las que se sigan causando hasta la fecha del pago, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, desde el 20 de enero de 1998, por lo que contaba desde dicha fecha con la fidelidad al sistema pensional. Señaló que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 10 de septiembre de 2005, padece un trauma de rodilla izquierda, esto es, una limitación funcional severa por ruptura de ligamento cruzado anterior y posterior, con consecuencia de atrofias de cuádriceps, pierna izquierda y rodilla balante.

Afirmó que la comisión laboral del Seguro Social el 7 de marzo de 2007 calificó el origen de la pérdida de capacidad laboral (PCL), haciendo constar un porcentaje de 53.90% con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2007, pero que «sorprendentemente» la vicepresidencia de protección del ISS le notificó el dictamen en que aparece una PCL de 39.41%.

Agregó que fue calificado por primera vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 23 de octubre de 2007, como se observa en el dictamen 24016, en el que se determinó una PCL de 40.33% de origen profesional, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2007. Que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación, razón por la cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo resolvió asignándole un 42.83% con la misma fecha de estructuración.

Indicó que, como no concordaban los porcentajes de las juntas de calificación con el estado real de su salud, acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para que se le realizara una nueva calificación, la cual se emitió el 19 de mayo de 2008, asignándole un porcentaje del 56.6% de PCL. En ese orden, reclama de la justicia ordinaria la ratificación de esta evaluación hecha por los expertos de la universidad.

La Junta Regional del Calificación de Invalidez de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que los dictámenes emitidos por dichas autoridades se ciñeron estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Discapacidad.

En cuanto a los hechos, aceptó que calificó al actor el 27 de marzo de 2007 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 42.83% de origen profesional, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2007; que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitió una nueva calificación el 19 de mayo de 2008 y que, agotó la reclamación administrativa el día 21 de mayo de 2009. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y la de prescripción (f.° 88 a 92).

Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor. Indicó que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante por el accidente de trabajo, en cumplimiento de su obligación legal de emitir un dictamen, es decir, no omitió su deber legal ni negó las prestaciones derivadas del accidente.

En relación con los hechos, dijo ser cierto lo relacionado con la afiliación del actor al sistema de riesgos profesionales y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Universidad de Antioquia. En cuanto a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, indicó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 para ser declarado inválido, ya que agotadas las instancias correspondientes y una vez calificado de acuerdo con el Manual Único de Calificación, no obtuvo un 50% o más de PCL. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 166 a 172).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, frente a la pretensión primera de la demanda, dijo que no se oponía a lo que se decidiera judicialmente respecto al dictamen de la entidad y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, se opuso frente a las demás aspiraciones.

En cuanto a los hechos, manifestó ser parcialmente cierto el referido a la patología sufrida por el actor, aceptó los dictámenes con sus respectivos porcentajes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por la entidad, el ISS hoy Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser un hecho.

En su defensa, expuso que según la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado parcialmente por el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del sistema de seguridad social integral y para calificar, entre otros criterios, el origen de las contingencias, son competentes las juntas de calificación de invalidez en su calidad de instituciones expertas conformadas por profesionales idóneos, designados por concurso público por parte del Ministerio de la Protección Social.

Propuso las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico, improcedencia jurídica de la pretensión d) de la demanda- competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; falta de legitimación por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, naturaleza técnica de la entidad y competencia del juez laboral; buena fe y la genérica (f.° 209 a 228).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los dictámenes emitidos respecto al porcentaje de invalidez del actor emanado por: Instituto de Seguros Sociales medicinal laboral, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor D.E.B........S. con c.c. número 15.334.611 tiene pérdida de capacidad laboral de 56.1% de origen profesional, por lo cual, cuenta con los requisitos suficientes para acceder a la pensión de invalidez de origen profesional.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer al actor la pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha de la estructuración de invalidez del actor (13 de febrero del año 2007) y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer al actor los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 22 de mayo del año 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las acciones.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR