SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74746 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74746 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4378-2020
Número de expediente74746
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4378-2020

Radicación n.° 74746

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de JESÚS ELÍAS VERGARA NAVARRO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra las sociedades ORGANIZACIÓN PAJONALES S. A y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPTOLIMA.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Elías Vergara Navarro llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad PCTA Cooptolima, entre el 4 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre de 2009; ii) que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma unilateral y sin justa causa; iii) la solidaridad de la sociedad Organización Pajonales S. A. sobre todos los emolumentos dejados de percibir.


En consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) el trabajo suplementario diurno y nocturno; ii) los recargos dominicales y sus respectivos compensatorios ; iii) las cesantías e intereses, junto a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) primas de servicios; v) vacaciones compensadas en dinero; vi) auxilio de transporte; vii) indemnización por despido injusto; viii) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; ix) dotaciones no entregadas; x) reembolsos de los dineros descontados ilegalmente; xi) salarios prestaciones y demás emolumentos laborales que dejo de percibir y, xii) la indexación de tales rubros (f.° 3 a 7, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad Organización Pajonales S. A. en el cargo de agricultor, desde el 4 de octubre de 2006, a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima, vinculación que se realizó con el fin de defraudar sus derechos, pues fue obligado a afiliarse a tal entidad a fin de ser contratado; que dada esta vinculación se cercenaron sus prerrogativas laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, cesantías dominicales y demás emolumentos propios de una relación laboral; que su desvinculación se dio el 15 de noviembre del año 2009, sin justa causa; que su salario correspondía a la suma de $287.901 quincenales inicialmente y para la fecha del despido era de $653.054 mensuales.


Por su parte la Organización Pajonales S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos, puesto que entre las partes no existió contrato de trabajo, así como no hubo defraudación alguna de derechos laborales ni la existencia de intermediación por parte de la Precooperativa (f.° 76 a 88, cuaderno principal).


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de contrato de trabajo», «La vinculación entre la PCTA COOPTOLIMA y la Organización Pajonales se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006 y demás normas que regulan la materia», «carencia absoluta de causa», «cobro de lo no debido», «inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante», buena fe, prescripción, «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho», compensación e «innominada » (f.° 90 a 94, ibidem).


En igual sentido, la Precooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima se opuso a las pretensiones, debido a que no son ciertos los hechos contenidos en la demanda, toda vez que lo que en realidad existió fue un vínculo de carácter asociativo enmarcado dentro de los términos previstos en las Leyes 79 de 1988, 494 de 1998, 1233 de 2008 y Decreto 4588 de 2006, sin que estuviere sometido a subordinación alguna, así como no recibió órdenes de la Organización Pajonales, ya que actuó con total autonomía (f.° 143 a 150, cuaderno principal).


Presentó como excepciones de fondo, las que denominó «inexistencia de la relación laboral», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la indemnización reclamada», compensación, pago, «buena fe» y la genérica (f.° 151 a 155, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante fallo del 25 de mayo de 2015 (f.° 242 CD, 243 a 245, ibid), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas Organización Pajonales S. A. y Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Cooptolima CTA.


SEGUNDO: Negar la tacha de los testigos A.M.G.G., J.T.J.S. y Luis Eduardo Ramírez Daza, propuesta por los apoderados de las partes


TERCERO: CONDENAR en costas […]



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación del demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2016, confirmó el fallo proferido y condenó en costas a la parte demandante (f.° 17 CD, 18 y 19, cuaderno del Tribunal),



En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que en materia laboral era aplicable lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, en la cual se establecía la interrupción de la prescripción al momento de presentar la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se hubiere notificado dentro del año siguiente a su expedición.


Sin embargo, indicó que tal norma no siempre debía aplicarse forma literal, pues la jurisprudencia de la S.s Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, han enseñado que existían ocasiones en las cuales, la demora en notificar el auto admisorio obedecía a factores externos al demandante, como lo era la negligencia del despacho judicial o las maniobras fraudulentas de la demandada para evitar la notificación.


Luego de realizada dicha precisión, procedió a realizar el estudio en concreto, encontrando de forma inicial que:


[…] En el caso objeto de estudio no se somete a duda que el vínculo laboral terminó el 15 de noviembre de 2009 por lo que el plazo prescriptivo en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo operaría el 15 de noviembre de 2012, revisado el expediente se observa que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2011, según da cuenta el folio 25 y su admisión se efectúa en proveído del 25 de mayo de 2012, conforme se advierte a folio 37 del expediente, de manera que para que se considerará interrumpido el término prescriptivo con la presentación de la demanda se debió efectuar la notificación dentro del año siguiente, esto es entre el 25 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2013, no obstante, se observa folio 74, que las demandadas fueron notificadas por conducta concluyente, sólo hasta el 4 de febrero de 2014, lo que en principio refrendaría la tesis del a quo[…].


Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, procedió a realizar un análisis de las circunstancias que rodearon tales actuaciones, a fin de conocer si se dan las...

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