SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70446 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70446 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente70446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4376-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4376-2020

Radicación n.° 70446

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JORGE JULIÁN TRUJILLO AGUDELO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Julián Trujillo Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se condenara a: i) reliquidar su pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ii) liquidar y pagar la prestación teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 20 parágrafo 1° num. 2°del citado acuerdo; iii) reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 100 de 1993, por la tardanza injustificada tanto en la reliquidación como en la cancelación del retroactivo; iv) la indexación de las sumas adeudadas; v) lo que se probara ultra y extra petita y vi) las costas del proceso.


En subsidio, pidió que se condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2012, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los salarios o rentas reales sobre las cuáles cotizó durante los últimos 10 años, debidamente actualizados año por año, de acuerdo con el IPC, según lo señaló el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De igual modo, solicitó el pago de los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que el 13 de septiembre de 2012, radicó ante C. solicitud de pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 005141 del 28 de enero de 2013, se le reconoció la prestación deprecada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía inicial de $7.178. 491; que se le liquidó teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 68.63 % del IBL de los últimos 10 años cotizados y se negó la aplicación del régimen de transición, argumentando que:


[…] si bien el asegurado acredita 15 años o más de servicios o cotizaciones (750 semanas) a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cuenta con el estudio de rendimientos señalado en el literal c) razón por la cual, en aras de salvaguardar el mínimo vital, la prestación será reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993.


Aseguró, que nació el 7 de septiembre de 1952; que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 de edad y 16 años, 3 meses y 5 días de servicios, tal como se desprendía del reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS; que para« el 22 de julio de 2005» contaba 1.344 semanas cotizadas cumpliendo con el requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; que la última cotización que efectuó fue el 31 de julio de 2012; que agotó la vía gubernativa, mediante derecho de petición radicado el 21 de mayo de 2013, al cual C. no había dado respuesta (f.° 3 a 32, cuaderno principal)


La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó y en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de la demandada, prescripción, falta de causa y titulo de los derechos reclamados (f.° 86 a 91, cuaderno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2014 (f.° 102 a 105, acta y 107, CD, ibidem), resolvió:


Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a reconocer y pagar al demandante J.J.T.A. la pensión por vejez, a partir del día 7 septiembre 2012, en cuantía inicial de $9.111.884.84. En igual forma se impone condena por el retroactivo pensional causado por el actor, desde el día 7 septiembre 2012 hasta el 10 de enero 2013, en cuantía de $ 52.797.905.54 junto con los intereses regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de pago del retroactivo pensional, desde el día 13 de septiembre de 2012, separadamente mes por mes, de acuerdo con la causación de cada mesada pensional. Se absuelve de las restantes pretensiones. La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada vencida en el proceso inclúyase en la liquidación de costas la suma de $3.800.000 por concepto de agencias en derecho.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 21 de mayo de 2014 (f.° 116, acta y 115 CD, cuaderno principal), decidió:


Primero: Modificar el fallo apelado en el sentido de condenar a la demanda en reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, pero en cuantía inicial de $11.759.032.04


Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado


Tercero: Determinar que no hay costas en esta instancia.


Razonó, que analizaría las pretensiones de la demanda y las condenas a la luz de los argumentos expuestos como sustento de los recursos de apelación formulados en el presente asunto; que no se encontraba en discusión la calidad de pensionado del actor, pues dicha circunstancia fue aceptada y constaba en la Resolución n.° 005141 del 28 de enero del 2013, visible en el cuaderno a folios 38 a 42.


Indicó, que la demandada argumentó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, como quiera que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y al regresar al régimen de prima media no realizó el pago de la diferencia entre la rentabilidad obtenida en el RAIS y la que hubiese conseguido en el Instituto de Seguros Sociales; al respecto anotó que las llamadas a establecer la equivalencia de la suma trasladada son las entidades administradoras en el presente caso el ISS y la AFP del régimen de ahorro individual que, de manera coordinada, tenían la obligación de determinar todas las circunstancias inherentes al traslado incluida la equivalencia de aportes.


Adujo que, no obstante, revisada la documental del proceso no obraba comunicación alguna en la cual las demandadas requirieran al actor para que realizara el pago de la diferencia resultante, que era claro que la enjuiciada era la llamada a realizar el estudio de rendimientos, a través de sus propias dependencias y que en tal evento resultaba absurdo que pretendiera que su afiliado, hoy demandante, soportara las consecuencias negativas de su actuar omisivo.


Agregó que, en todo caso, de haberse presentado efectivamente, una diferencia entre la rentabilidad obtenida en el RAÍS y la que se hubiera conseguido en el régimen de prima media la demandada hubiese podido descontar dicha suma del retroactivo a que tenía derecho el demandante; sin embargo, optó por la vía más gravosa al actor al determinar que no era beneficiario del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, en consecuencia, como quiera que la edad ni el tiempo necesario fueron cuestionados, consideró que resultó acertada la conclusión del juez de primera instancia al determinar que el actor si era beneficiario del régimen de transición, por lo que confirmó el fallo apelado en este punto.


Señaló que, por su parte, el demandante sostuvo en su recurso que era procedente reconocerle la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas.


Argumentó que, teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma bajo la cual se reconoció la prestación de vejez fue el Acuerdo 049, debía estudiar si era procedente liquidar el ingreso base de liquidación del actor a la luz de esta normatividad.


Consideró al respecto que, la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones sobre si el ingreso base de liquidación de la pensión hacía parte del concepto monto de la misma para efectos del régimen de transición o sí como plantea la Corte Suprema de Justicia para los...

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