SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80896 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80896 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente80896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4215-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4215-2020

Radicación n.° 80896

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.V.L. contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión, de conformidad con la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo de 1981, celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‹‹Fenaltracar››, al resultarle más favorable; las diferencias, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Describió la liquidación, que en su criterio debió realizar la demandada del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, con los factores salariales que integran el IBL y coligió que la diferencia correspondía a $233.958,96 a partir de enero de 1993, suma que debía ser indexada en los términos de la providencia CC SU-120-2003; sin embargo precisó, que al haberse realizado reliquidación inicial de la pensión en $180.834,35, con el valor ahora establecido, se le adeudaba el valor de $53.124.61.

Elaboró un cuadro en el que ilustró las mesadas adeudadas entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2010 y, las que consideró prescritas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016.

Pidió que las condenas impuestas debían ser cumplidas de conformidad con los artículos 192 y 195 del CCA; de manera subsidiaria, reclamó la ‹‹imputación›› en el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que laboró al servicio del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 2 de febrero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1992, para un total de 12742 días, que equivalen a más de 33 años de servicios; que el 8 de marzo de 1991, elevó la solicitud de reconocimiento con más de 55 años y 20 de servicios, al haber adquirido el estatus de pensionado el 27 de agosto de 1989.

Narró que el 29 de julio de 1992, Cajanal, en la Resolución n.° 005123 del 29 de julio de 1992, le reconoció pensión con el 75% del promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales como: la asignación básica, prima de alimentación y horas extras, en una cuantía inicial de $98.152, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991; que la entidad mediante acto administrativo n.° 29653 del 2 de julio de 1993, reliquidó la pensión en una cuantía de $180.834.35 a partir del 1 de enero de 1993, al considerar que las normas aplicables son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Adujo que los certificados de devengado y tiempo de servicios del último año laborado, expedidos por el Ministerio de Transporte, contenían los factores salariales reajustados convencionalmente con el 35% de los últimos 6 meses, los que evidenciaban que era procedente la reliquidación con el instrumento extralegal de 1981, que incluía los factores salariales de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de servicios, de antigüedad y vacaciones.

Señaló que la petición que elevó no fue contestada y, ante el silencio, presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que amparó su derecho fundamental a la igualdad, orden que en todo caso no fue cumplida, aun cuando se intentó incidente de desacato (f.° 1 a 26).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; admitió todos los hechos y señaló que el actor adquirió su estatus de pensionado el 27 de agosto de 1989; que las normas aplicables eran las leyes 33 y 62 de 1985 y, es en esta última, que se señalan los factores salariales, de manera que no es procedente remitirse a otros instrumentos, como lo peticiona el demandante, pues proceder en ese sentido, significaría descontar aportes ‹‹por factores no cotizados››.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción (f.° 114 a 122).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, (fs.º 159 y 160), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por apelación del accionante, en providencia del 6 de diciembre de 2017 (CD f.°9, f.° 10) confirmó el fallo de primer grado y gravó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a J.E.V.L., le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, o con aquellos enlistados en la cláusula cuarta de la convención colectiva vigente para la época del reconocimiento, suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas de Transporte y Fenaltracar, de la cual era beneficiario el actor.

Anotó, que no existía duda que la pensión era de carácter legal, por lo que no era dable acudir a un texto convencional. Afirmó que el derecho se estructuró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL debía establecerse de conformidad con la Ley 33 de 1985. Como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 58331.

Aseguró, que para las personas que consolidaron su derecho pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la integración de su ingreso base de liquidación, se fundamentaba en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es,

(…) asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales, festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, los viáticos que reciban los trabajadores y funcionarios en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 del 78, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o el día de descanso obligatorio.

De igual forma, sería imposible desconocer la existencia de la Ley 62 del año de 1985, que recordemos, modificó el artículo 3 de la prementada Ley 33 en el sentido de establecer que a la letra: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Aseveró que la Resolución n.° 26653 de 1993, por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor (f.° 33 a 39), fue liquidada de conformidad con los factores salariales del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 62 de 1985; e, indicó que del reporte de factores salariales (f. 32), se extraía que,

Uno. Además de su asignación salarial devengó sumas por otros conceptos como: auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Dos. Por ello, la entidad previsional sólo podía tener en cuenta como factores, aquellos que aparecían narrados expresamente en el acto de reliquidación.

Siendo un punto fundamental precisar, que no existe una sola prueba de la cual pueda extractarse cuáles resultaron ser los aportes que se materializaron por parte del empleador a la caja de previsión hoy extinta.

Siguiendo entonces este orden de ideas, mal se procede cuando se pretende que a una pensión legal de jubilación se apliquen las normas previstas en la convención colectiva para la pensión de jubilación que en esta última aparecía consagrada.

En efecto, como bien fue precisado por la primera instancia, este tipo de convenios colectivos sólo obligaban a las partes que lo suscriben y no a la entidad de previsión que a su cargo se encuentra el reconocimiento de las pensiones certeras legales no convencionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  2. ...

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