SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63016 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63016 del 19-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente63016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4205-2020

C.M.D.U.

Magistrado ponente

SL4205-2020 Radicación n.° 63016 Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4882-2019, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró M.L.Á. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y le impuso costas.

Consideró, que al accionante le fue reconocida una pensión de invalidez por accidente de trabajo, a través de la Resolución n.° 4391 de 1971; que las cotizaciones efectuadas por éste entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989 fueron tenidas en cuenta para su pago y que la indemnización sustitutiva opera solo en virtud y vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 1750 de 2001; por tanto, no era procedente el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 39 a 44 del cuaderno del Juzgado).

El demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que elevó su solicitud del 6 de julio de 2010, habida cuenta que a la edad mínima de 60 años que llegó el 18 de enero de 2000 y solo en esa fecha se causó el derecho a reclamar la susodicha prestación.

Apoyó sus manifestaciones en las sentencias CC T-972-2006, CC T-1068-2007 y CC T-099-2008; además, indicó que conforme el Decreto 4640 de 2005, la pluricitada indemnización se causa cuando el afiliado se retira del servicio, teniendo la edad pensional, pero sin haber cumplido el mínimo de semanas y declara la imposibilidad de seguir cotizando.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, confirmó la decisión absolutoria, alegando la incompatibilidad de la prestación que recibe con la indemnización que solicita.

La Corte, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, casó el fallo impugnado, tras considerar:

i) Que el sistema de seguridad social en pensiones dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas.

ii) Que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y de origen común, como lo reiteró en las sentencias CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, como quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó a COLPENSIONES, remitir la historia laboral detallada del señor M.L.Á., con la relación de todos los salarios sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral. Así mismo, que informara si los valores contenidos en la Resolución GNR 359522 del 17 de diciembre de 2013 (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte) fueron cancelados al demandante, en caso afirmativo, en qué fecha.

En respuesta a lo anterior, el 3 de febrero de 2020, Colpensiones allegó las documentales de f.° 70 a 72, 81 a 83 y 86 a 88 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 73 y 89 a 90, ib.), con pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 92, ibídem, en el que aceptó que su poderdante recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en enero de 2014.

  1. CONSIDERACIONES

La indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una prestación de las consagradas en el sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, su configuración se produce para el afiliado que no ha sufragado el número de semanas exigidas, tiene la edad mínima pensional y declara su imposibilidad de seguir cotizando para alcanzar el derecho a la prestación por vejez; esta Corporación ha indicado que no constituye devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional (CSJ SL, 20 ab. 2010, rad. 37770, reiterada por la CSJ SL2230-2019).

El demandante tiene reconocida una pensión de invalidez de origen laboral, de acuerdo con la Resolución n.° 4391 de 1971; las cotizaciones efectuadas por éste entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989 no financian la pensión que recibe, por cuanto ellas aseguraron un riesgo diferente, si bien ante la unidad de los negocios de pensiones, salud y riesgos laborales que tenía el extinto, estas se hicieran en un solo pago, se realizaba una distribución para el sostenimiento de cada uno (artículos 56 de la Ley 90 de 1946, 20 y 23 del Decreto 1650 de 1977), por lo tanto, la fuente de financiación de las prestaciones derivadas de los riesgos laborales es diferente del que cubre las contingencias de origen común, entre ellas, la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva de quienes no completan las cotizaciones para acceder a aquella.

Por lo anterior, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4882-2019, resulta procedente ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor L.Á.; la cual equivale a la suma de $9.561.572.93, conforme las operaciones aritméticas que siguen:

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

1/01/1967

31/01/1967

31

4,43

$ 660

$ 291.793

1/02/1967

28/02/1967

28

4,00

$ 660

$ 291.793

1/03/1967

31/03/1967

31

4,43

$ 660

$ 291.793

1/04/1967

30/04/1967

30

4,29

$ 660

$ 291.793

1/05/1967

31/05/1967

31

4,43

$ 660

$ 291.793

1/06/1967

30/06/1967

30

4,29

$ 660

$ 291.793

1/07/1967

31/07/1967

31

4,43

$ 660

$ 291.793

1/08/1967

31/08/1967

31

4,43

$ 660

$ 291.793

1/09/1967

30/09/1967

30

4,29

$ 930

$ 411.163

1/10/1967

31/10/1967

31

4,43

$...

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