SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75513 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75513 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente75513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4200-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4200-2020

Radicación n.° 75513

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y GESAM GESTORES AMBIENTALES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Sulieth Milena Londoño Tapias llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y Gesam Gestores Ambientales SAS, con el fin de que las condenara solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente C.A.A.T. junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de la misma o, en su defecto, la indexación de las mesadas debidas.


Pidió, igualmente, las declarara «responsables en la modalidad de culpa empresarial y de manera solidaria», por la muerte del señor A.T., como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 19 de marzo de 2009, en ejercicio de sus labores para la sociedad Gesam Gestores Ambientales SAS, empresa de reforestación, siendo la obligada a «vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de la adquisición de las respectivas pólizas de seguros para proteger contingencias como las aquí narradas»; que el trabajador estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., que es responsable solidaria para efectos de la indemnización y que la responsabilidad contractual «surge como consecuencia del no cumplimiento, el cumplimiento tardío o, el cumplimiento defectuoso, de un deber jurídico singular y concreto, emergente de una relación jurídica determinada».


En subsidio de la anterior pretensión, impetró que se declarara responsable a la empresa G.G.A.S., en la modalidad de culpa, reflejada en la violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que el señor Carlos Alberto A. Tapia trabajara «en condiciones inseguras, peligrosas, en zona de alto riesgo por influencia de grupos armados al margen de la ley», sin compañía para realizar su labor, ni medidas de protección necesarias para tal evento.


Como consecuencia de las pretensiones anteriores de responsabilidad solidaria entre las demandadas, reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos:


DAÑOS MORALES:


C. a las empresas: GESAM - GESTORES AMBIENTALES S.A.S. […] y a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […], o cualquiera de ellas (demandadas) que se hallare judicialmente responsable; a pagar a la demandante S.M.L.T., las sumas de dinero que resulten probadas en juicio por concepto de los perjuicios padecidos, por el dolor, la angustia y depresión que le produjo la muerte de su compañero permanente […], por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria.


A pagar la suma de $53.560.000.


C. a las empresas: GESAM - GESTORES AMBIENTALES S.A.S. […], y a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] o cualquiera de ellas (demandadas) que se hallare judicialmente responsable; a pagar a la demandante S.M.L.T., las sumas de dinero que resulten probadas en juicio por concepto de los perjuicios padecidos, por daño a la vida de relación, dado que el núcleo familiar jamás volverá a ser el mismo, toda vez que la pérdida de un ser querido representa un costo de oportunidad alto de carácter social, tanto así como cuando fallece el ser proveedor, que puede ver truncadas sus expectativas de ascenso social.


Estos daños a la relación de familia se ha[n] tasado en la suma de 50 SMLMV, para un total de $26.780.000.


PERJUICIOS MATERIALES:


DAÑO EMERGENTE. Condense a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de las sumas de dinero mencionadas en los hechos de la demanda; a pagar a la demandante S.M.L.T. a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($2.484.500), por concepto de gastos de entierro o funerarios, tal como se acredita con certificación del 30 de marzo de 2009 de la funeraria Prever S.A. y copia de la factura 37613; los cuales fueron sufragados por la demandante (Las negrillas son del texto original).


Además de las anteriores pretensiones, rogó reconocer los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita que se lograran demostrar en el desarrollo del proceso; la indexación de las condenas, desde la fecha de su causación y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los conceptos demandados y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, Carlos Alberto A. Tapia nació el 20 de julio de 1976 en Santa Marta y al momento de su fallecimiento contaba 32 años; que tenía sociedad marital de hecho con la accionante, desde hacía aproximadamente tres años, la cual subsistió al momento de su muerte; que el 19 de marzo de 2009, siendo trabajador de G.G.A.S., fue asesinado en su sitio de trabajo, cuando estaba en el desarrollo propio de sus funciones de vigilancia y cuidado «en todo lo referente al desarrollo y giro del negocio agroindustrial de la citada empresa» y que, constituyeron núcleo familiar como compañeros permanentes.


Dijo, que como consecuencia del deceso del señor A.T., se ha visto afectada económicamente, ya que se generó detrimento patrimonial, puesto que, actualmente, carece de medios de subsistencia, además de sufrir estados depresivos y perjuicios morales; que el de cujus venía laborando para la empresa demandada, desde el 15 de julio de 2006, mediante contratos a término fijo por obra determinada, el último de los cuales se ejecutó del 12 de enero (sic) al día del deceso, misma data hasta la que su empleador efectuó el pago de las prestaciones sociales.


Agregó, que en el momento de su muerte, C.A.A.T. se encontraba en el lugar y horario de trabajo, en los oficios de reforestación, cuidado y mantenimiento de la finca, razón por la cual habitaba allí durante 15 días continuos, seguidos de un descanso obligatorio de 4 y así sucesivamente; que, en la fecha luctuosa, al lugar «ingresaron varios hombres fuertemente armados, quienes preguntaron por los ingenieros a cargo de la finca y sin mediar palabra, arremetieron contra la vida y la integridad de los trabajadores que allí se encontraban».


Informó, que pidió al fondo de pensiones Porvenir, al que estaba afiliado su compañero permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta entidad le contestó el 21 de mayo de 2010, que «de acuerdo con la calificación efectuada por el GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN, DE SEGUROS DE VIDA S.A., el accidente que sufrió el señor C.A.A.T., es de origen profesional», informándole que debía hacer la petición pensional a la a administradora de riesgos profesionales correspondiente.


Planteó, que ante tal negativa, se dirigió a Positiva Compañía de Seguros S. A., mediante Escrito radicado el 11 de junio de 2010, con número interno «ENT-53889», sin haber obtenido respuesta; que el 16 de noviembre de 2010 reiteró la solicitud, anexando registros civiles de nacimiento y defunción del causante, copia de su cédula ciudadanía, copias emitidas por la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la investigación por el homicidio, declaraciones extra proceso de la solicitante, copia de recibido del derecho de petición inicial a la aseguradora, la respuesta de Porvenir S. A., registro civil y copia de la cédula de ciudadanía de la actora.


El 31 de mayo de 2011, informó que interpuso acción de tutela, para el amparo del derecho de petición, la cual fue resuelta el 16 de junio, declarando como hecho probado, «que la accionante no había adjuntado los documentos o requisitos para analizar su derecho a la pensión de sobreviviente que le asistía»; que impugnó esta decisión y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, la revocó en integridad y, como consecuencia, le concedió el amparo de ese derecho fundamental; que el 3 de septiembre del mismo año, Positiva Compañía de Seguros S. A. le respondió que no tenía cobertura, porque el extinto se encontraba desafiliado desde el 1º de marzo anterior; que esta afirmación es inexacta porque existe certificación de que A.T. «se encontraba afiliado a esta entidad, hasta el día 8 de abril de 2009, fecha en la cual fue desafiliado por la entidad donde laboraba».


Calificó como evidente la «violación y atropello» cometidos por esa sociedad y la «utilización abusiva de su posición dominante», pues obra el registro suministrado por ella misma sobre su adscripción; que los afiliados no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de coordinación de la afiliadora; que la respuesta dada por Positiva Compañía de Seguros S. A., no solo fue extemporánea, sino que incumplió los postulados del derecho a la seguridad social y otros de rango constitucional, así como la vida en condiciones dignas.


Con fundamento en lo anterior, expresó que existe un nexo causal entre la muerte del C.A.A.T. y su oficio; que las causas que condujeron al fatal hecho fueron: «la falta de observancia de las normas en materia de protección de las entidades aquí demandadas, en cuanto al reconocimiento de su solidaridad» y que, por todo ello, las convocadas deben responder por perjuicios morales y materiales. Los primeros, por la afectación sufrida a raíz del deceso de su compañero permanente, los cuales estima en $53.560.000; los daños a la relación...

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