SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112976 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112976 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 112976
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9496-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9496-2020

Radicación n.° 112976

(Aprobado Acta n.° 215)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.A.C.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa

.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Local y la Personería, todos de Riosucio, la víctima y a su apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra C.A.C.V. se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

1.2. El 13 febrero de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado y el 27 de abril de esa anualidad, se realizó la audiencia de formulación ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.

1.3. El 27 de mayo siguiente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la delegada del ente acusador anunció que celebró preacuerdo con el acusado –en compañía de su defensor-, en el que se le reconocía la circunstancia de ira e intenso dolor, fijándose una pena de 3 años de prisión, negociación que fue aprobada por el juez cognoscente.

Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

1.4. Inconforme con lo anterior, C.V. presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.

2. Las respuestas

2.1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, D.M.G.O., manifestó que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 decidió improbar el preacuerdo celebrado entre el procesado, hoy accionante, y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1260-2005, reiterada en la SU-479-2019.

Adujo que la modalidad específica de negociación por la que optaron las partes, «amén de la etapa procesal en la que la misma tuvo lugar, -después de formulada la acusación-, implica que sus términos se encuentren por fuera de las potestades que la Ley y la jurisprudencia –Sentencia C-1260 de 2005- han radicado en cabeza de la Fiscalía, en materia de terminación abreviada del proceso penal».

Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y remitió copia de la decisión objeto de censura.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. En el presente evento C.A.C.V. trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitidas el 10 de septiembre de 2020, mediante las cuales revocó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y, en su lugar, improbó el preacuerdo celebrado entre C.V. y la Fiscalía General de la Nación, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[2].

Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Tribunal demandado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues esta acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Así las cosas, la petición presentada por la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a sus pretensiones, también lo es que el Tribunal demandado explicó en forma clara los motivos por los que improbó la renombrada negociación.

4. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido en adversidad de C.A.C.V. por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De tal suerte que, es en esa causa,...

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