SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112890 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112890 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 112890
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9819-2020



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP9819-2020

Radicación n.° 112890

Acta No 213


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Enrique Chaparro Salgado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «debido proceso, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima».


A. presente trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado con radicado No. 2015-00854-01.

ANTECEDENTES


  1. Fundamentos de la acción


Del libelo inicial y los informes allegados al plenario se advierte que los hechos base del reclamo constitucional son los siguientes:


Luis Enrique Chaparro Salgado laboró para los empleadores Ingeniería y Construc Ltda., R. y R.L., Caprema Ltda, F.L., R.R.N. & Cía. Ltda., R.D.J., M.T.S. – M., P.S., realizando cotizaciones simultáneas entre algunos de esos empleadores.


Conforme con lo anterior, solicitó el 19 de junio de 2014 ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones certificado de la historia laboral, en donde reflejó que contaba con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.


En ese orden de ideas, requirió el reconocimiento de la misma, siendo resuelta desfavorablemente por parte de la entidad promotora de pensión mediante Resolución No. GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014 por no acreditar la densidad de semanas requeridas, proponiendo sin éxito, los recursos de reposición y apelación, resuelto mediante Resoluciones GNR 133609 del 7 mayo, VPB 56817 del 14 agosto de 2015 respectivamente.


En tal virtud, promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento de la pensión, bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concordada con el Acuerdo 049 de 1990, además de ello, reclamó los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Demanda que por reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 18 de abril de 2017, resolvió conceder las pretensiones exigidas por el demandante, determinación que fue objeto de recurso de apelación y resuelto mediante fallo del 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, disponiendo, en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y no pago de intereses moratorios.


En ese sentido, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, mediante proveído del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Ad quem, por cuanto la valoración probatoria permitió demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas solicitadas, ya que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos cotizados simultáneamente.


En tales circunstancias, solicita a través del presente amparo, dejar sin efecto la decisión emitida en sede extraordinaria de casación, para que, en su lugar, se profiera un fallo en donde «se sirva reconocer y pagar mi pensión de vejez».


Así mismo, reprocha que la entidad promotora de pensiones defraudó el principio de confianza legítima y buena fe de la cual se encontraba revestida el certificado laboral expedido y mediante el cual le informaba que contaba con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, número válido de tiempo que debió tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión.


2. Las respuestas


2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por conducto de uno de sus magistrados, indicó que, en efecto, la entidad que él representa conoció en segunda instancia...

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