SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112646 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112646 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9744-2020
Número de expedienteT 112646
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9744-2020

Radicación n° 112646

Acta No 212

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por P.A.M.M., a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 18 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; vinculándose al trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 54001 3100504 2018 00083 00.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«El accionante solicitó el amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que A.C.M. promovió demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda; decisión que la parte demandante apeló.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por fallo de 13 de febrero de 2020, revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato entre las partes del 1.° de marzo al 31 de diciembre de 2015, no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización moratoria «por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral», y lo condenó al pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías por la suma de $1.425.109, sanción moratoria del artículo 65 del CST en la suma diaria de $21.478,33, desde el 1.° de enero de 2016 hasta que se produzca al pago, así como los aportes al sistema de seguridad social teniendo como salario base de liquidación $644.350.

Señaló que una vez notificada la anterior decisión solicitó su aclaración al argumentar que «esta resultaba violatoria al debido proceso ante la evidente contradicción, pues a pesar de haber delimitado claramente los extremos laborales y evidenciando que la demanda fue interpuesta fuera de los meses siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral […] de los 24 meses siguientes […] que fuere definida por esta misma autoridad, tuvo por no probada la excepción de “improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no instaurar la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral que se manifiesta existió” y en su lugar condenó […] al pago de dicha sanción moratoria».

Que la citada autoridad por auto de 29 de mayo de 2020, negó la anterior solicitud al considerar que «había sido presentada de manera extemporánea», por cuanto la misma «debió requerirse en audiencia, desconociendo su propio actuar, pues por lo menos hasta el mes de diciembre de 2019 (un día antes del cierre de los despachos judiciales por vacaciones colectivas) dicha Sala de decisión Laboral tramitaba las solicitudes de aclaración y adición de providencias, si las mismas se efectuaban dentro los 3 días siguientes a su notificación. […] Situación que denota la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste».

Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que el tribunal fundamentó su decisión en lo relativo a la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 CST, «sin embargo, inexplicablemente […] parece atender la norma únicamente en el aparte relativo a la existencia de dicha condena, pero omite la segunda parte del aludido artículo, en la cual el legislador de manera clara estableció que la misma será procedente siempre que se interponga la demanda ordinaria laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral.

Añadió que de haberse aplicado en su integridad el citado artículo esa autoridad habría «condenando al pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero en ningún caso al pago de la indemnización o sanción moratoria, consistente en un día de trabajo por cada día de retardo […] en lo relativo a que la demanda ordinaria laboral fue instaurada por el demandante el día 19 de febrero de 2018, y con ello, 25 meses y 19 días después de la fecha que tomase la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, como fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de diciembre del año 2015». Destacó que juez colegiado tampoco realizó «una valoración adecuada de la buena fe con que obró [el actor] […] situación que hubiera bastado para eximirlo de dicha sanción».

Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de febrero de 2020, en lo relativo a la condena impuesta frente al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que de las providencias judiciales emitidas el 14 de febrero y 29 de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no extraía ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela.

Así, luego de recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, explicó que el Tribunal accionado concluyó válidamente que entre el accionante y empleador P.A.M.M. y el trabajador A.C.M. existió un contrato de trabajo y, conforme a ello, era procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Particularmente, en relación con la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que sí es viable su reconocimiento y condena, pues si bien, en principio, dicha penalidad solo procede cuando la demanda se interpone dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, esta condición temporal no opera cuando los trabajadores devengan un salario mínimo legal mensual, como sería el caso de C.M..

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la sentencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado.

Igualmente, en relación con el auto del 29 de mayo de 2020, mediante el cual se negó la adición o aclaración de la sentencia emitida el 13 de febrero de igual año, el Tribunal accionado consideró, en primer lugar, que dicha petición fue elevada de manera extemporánea, razón por la cual, no era procedente acceder a su pedimento.

A pesar de lo anterior, el Tribunal de Cúcuta le indicó que el solicitante, como empleador condenado, no buscaba una corrección o aclaración, sino un cambio jurídico sustancial de la decisión adoptada, al pretender que se declarara la improcedencia del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T; petición que es notoriamente improcedente.

De manera que, al advertirse que las decisiones contra las cuales se promueve la presente acción de tutela surgen diáfanas y que de ellas no se desprende ninguna arbitrariedad, resulta lógico que la acción de tutela se considere improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insistió en los argumentos de su petición constitucional.

En tal orden, reseñó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no atendió el criterio jurisprudencial que exige que el trabajador demandante debe impetrar demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral, como requisito procesal para condenar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, al concluir que el demandante A.C.M. no demandó al actor dentro del referido plazo legal, resulta equivocado que se dicte condena en contra del empleador, y conforme a ello, solicita que mediante la presente acción de tutela se ordene...

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