SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56568 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56568 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56568
Fecha06 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4295-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4295-2020

Radicación n.º 56568

Acta 037


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA contra la sentencia proferida por la S. Séptima de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 9 de febrero de 2012, en el proceso iniciado por el primero contra las entidades recurrentes.


AUTO


Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto G.P. demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (en adelante, la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de C.ombia (en adelante, la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o subsidiariamente, los siguientes rubros:


  1. El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago; (ii) el valor causado y no pagado de los salarios, las primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondientes al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar.


Como fundamento de sus pretensiones, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella.


Explicó que la Federación participó tanto en su creación como en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 controló a la Compañía. Agregó que ésta terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008.


En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó como grumete en buque a partir del 29 de mayo de 1977 mediante contrato de trabajo a término indefinido. Adujo que el 12 de junio de 1997, la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales de tierra y que hasta el 7 de julio de 1997 le cancelaron los viáticos convencionales. A partir de ahí, de manera injustificada dejaron hacerlo.


Advirtió que el 7 de marzo de 1996, la compañía y el sindicato Unión de trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo Unimar suscribieron una convención colectiva de trabajo con una vigencia de tres años entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.


Manifestó que el 24 de septiembre de 1997, le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo y que desde esa fecha, no le pagaron los salarios, las primas de antigüedad, extralegal y legal de servicios, los ahorros foregran, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Seguridad Social de Gran C.ombiana Unimar.


Afirmó que el 27 de mayo de 1998, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener el reintegro y correspondiente pago de lo dejado de percibir. Indicó que en sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito proferida el 24 de mayo de 2001 se resolvió conceder lo pretendido. No obstante, en providencia del 31 de agosto de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el monto de los viáticos y del salario adeudado mientras se efectuaba la restitución, confirmando todo lo demás.


Resaltó que la Superintendencia de Sociedades mediante auto n.°411 -11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes. Además en el anexo 16 del plan de pagos realizado por el liquidador oficial, se incluyó al demandante como crédito litigioso.


Mediante auto n.º 440 – 020886 del 12 diciembre de 2002, el Superintendente delegado decidió autorizar la ejecución del plan de pagos y calificó como créditos ciertos de primera clase los del demandante, en los que estableció:


[…] VALOR RECONOCIDO. 1) Pago de salarios POR VALOR DE US 456.59 mensuales que ha dejado de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, a los que se deberá practicar los aumentos legales y convencionales. 2) pago de viáticos convencionales a partir del 7 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000 el cual será de $54.549 diarios durante ese año; para 1998 $64.246.80 diarios; $74.976 diarios para 1999; $81.896,31 diarios para el 2000 y $89.062.24 diarios para el 2001. 3) reajustar al demandante los intereses a la cesantía, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, las cuotas al I.S.S., a la EPS de Cafesalud y al fondo de Seguridad Social de Grancolombiana – Unimar, teniendo en cuenta para el efecto el valor de los viáticos, esto es $25.000.00 mensuales.


En el mismo auto, el Superintendente aclaró que, «[...] los demás valores causados en fecha posterior al 31 de julio de 2000 deberán ser cancelados como gastos de administración, conforme lo establece el artículo 197 de la ley 222 de 1995».


El 2 de julio de 2003, confirmó el pago de $166.855.179 por concepto de gastos de administración entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2003. Manifestó que aceptó las sumas señaladas como pago parcial de todo lo que se adeudaba como liquidación.


El 3 de diciembre de 2004, recibió el pago del saldo adeudado por la suma de $89.345.878 correspondiente al período entre el 1º de agosto de 2000 y el 13 de febrero de 2003. Relató que el 14 de agosto de 2008, se le canceló la suma de $26.029.000.


Indicó que el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio n.º 002744, el nuevo liquidador de la Compañía dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 2008 por reconocimiento de la pensión de jubilación.

Exclamó que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical y que en la actualidad, la Compañía ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales.


Advirtió que los derechos laborales desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de:


  1. Remuneración fija u ordinaria US $147.281.

  2. Prima de antigüedad S $43.904.

  3. Primas legales y extralegales US $96.716.

  4. Vacaciones US $ 56- 133.

  5. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de $282. 268.402.

  6. Foregran US $9.559.

  7. Cesantías US $78.096.

  8. Intereses a las cesantías US $57.598.

  9. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías $49.406.

  10. Auxilios de vacaciones COL $ 8.263.288.

  11. Indexación COL $ 212.943.282.


Al dar respuesta, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptó la creación del Fondo Nacional del Café y su administración.


Advirtió que la Compañía no se encuentra bajo su subordinación legal, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra esta figura jurídica para sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria que ostenten la calidad de comerciantes. Agregó que es una entidad gremial de derecho privado sin ánimo de lucro, por lo que es «[…] inspeccionada, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura y no por la Superintendencia de Sociedades, como consta en la certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. que obra en el proceso».


En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de la obligación y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa.


En cuanto a la Compañía, se tuvo por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 26 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café por responsabilidad subsidiaria de la subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA A PAGAR al señor LUIS ALBERTO GOMEZ PUERTO las siguientes cantidades que corresponden a los conceptos causados desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo -24 de septiembre 1997- a la terminación ocurrida el 1° de enero del año 2008, cantidades que habrán de ser indexadas en la forma determinada en la anterior motiva, indexación que opera hasta la fecha de su pago, siendo ellas:


  1. Por remuneración fija u ordinaria US 147.281.

  1. Por prima de antigüedad US$ 43.904.

  2. Por primas legales y extralegales US $96.716.

  3. Por vacaciones US $56.133.

  4. Por viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de C. $ 282.268.402.

  5. Por Foregran US $9.559.

  6. Por cesantías US $78.096.

  7. Por intereses a las cesantías US $57.958.

  8. Por sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US $49.406.

  9. Por auxilios de vacaciones COL $8.263.288.

  10. Por indexación C. $212.943.382.


SEGUNDO: CONDENAR A LA...

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