SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71322 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71322 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4278-2020
Número de expediente71322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4278-2020

Radicación n.° 71322

Acta 037

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.H.M. NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por M.B.G. en su contra y en la de L.E.V.C. y H.S. FUENTES.

I. ANTECEDENTES

M.B.G. demandó a L.E.V.C., V.H.M.N. y H.S.F., con el fin de que se declarara que entre el 20 de abril de 2006 y el 24 de abril de 2007 existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los dos primeros, siendo el señor M.N. responsable solidario.

Peticionó que se declarara que la relación laboral terminó por el accidente de trabajo que ocurrió por la negligencia de los demandados al no adoptar las mínimas medidas de seguridad a las que estaban obligados. Adicionalmente solicitó que se declarara que no le fue reconocida suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni trabajo suplementario y que los empleadores no realizaron las afiliaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones y tardíamente a una entidad administradora de riesgos laborales.

Como consecuencia de ello, requirió que se condenara solidariamente a los demandados al pago indexado del trabajo suplementario, recargo nocturno, auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, así como el pago de la indemnización plena y ordinaria por los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo y las contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, requirió la imposición de las sanciones correspondientes por no haber efectuado la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social en pensiones y hacerlo tardíamente a la administradora de riesgos profesionales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 20 de abril de 2006 pactó un contrato verbal con L.E.V. y V.H.M., propietarios de la mina de carbón «La Esperanza» ubicada en el municipio de Tasco (Boyacá), para el desempeño de las labores de «cochero y picador de carbón» con una remuneración de $700.000 quincenales. Sostuvo que tenía un horario laboral de lunes a sábado, una semana de 6:00 de la mañana a 3:00 de la tarde y la siguiente semana de 3:00 de la tarde a 1:00 de la mañana y así sucesivamente.

Estableció que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado al Sistema General de Pensiones, no contaba con asistencia médica adecuada, ni se le pagó ningún valor por concepto de prestaciones sociales; que el 11 de mayo de 2006 fue vinculado al Sistema de Riesgos Laborales por H.S., aunque desconoce la relación de éste con sus empleadores y que el 25 de abril de 2007 fue afiliado nuevamente.

Indicó que el 24 de abril de 2007 se presentó a su lugar de trabajo para cumplir con el turno de 6:00 de la mañana, sin embargo, no había servicio de luz ni se había efectuado la ventilación del túnel por lo que ingresó a la mina a las 2:00 de la tarde. Afirmó que dentro había un coche obstruyendo el paso por lo que tuvo que prender una bombilla para tener mejor visibilidad lo que, al parecer, causó una explosión por la presencia de gas metano en el ambiente.

Señaló que la explosión le causó graves lesiones ya que presentó quemaduras de segundo y tercer grado en diferentes partes de su cuerpo, que uno de sus compañeros también sufrió quemaduras y otro murió. Aseveró que los técnicos de Ingeominas evacuaron a los trabajadores sobrevivientes a las 4:45 de la tarde y los trasladaron a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, donde fue hospitalizado a nombre de la entidad C. y H.B. fue registrado como la persona responsable.

En esta entidad hospitalaria se presentó V.H.M. y firmó el «[…] consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales».

Señaló que el 27 de abril de 2007 fue trasladado a Bogotá e ingresado al pabellón de quemados del Hospital Simón Bolívar donde estuvo hospitalizado hasta el 1º de junio de 2007. Agregó que los gastos hospitalarios no fueron cubiertos por el Sistema de Seguridad en Salud a través de la EPS C., sino por los demandados L.E.V. y V.H.M., quienes desde que ocurrió el accidente empezaron a pagarle un salario mínimo mensual hasta febrero de 2008.

Afirmó que desconoce la razón por la que la ARP Seguro Social no asumió los costos originados del accidente y de su salario, ni figura en la documentación del Hospital Simón Bolívar.

Manifestó que con el informe realizado por Ingeominas se acreditó que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, en cuanto no se adoptaron las medidas mínimas de seguridad necesarias en este tipo de labores. Aseguró que, a pesar de lo anterior, no hay registro en la ARP de «[…] evento de origen profesional alguno que M.B. haya sufrido al servicio del empleador L.E.V. y/o V.H.M., en consecuencia, tampoco se han pagado incapacidades o efectuado valoración médica alguna», como se constató mediante la respuesta del oficio que se realizó a esta entidad.

V.H.M.N. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo que no le constaba y que debía probarse la existencia de la relación de trabajo con el actor desde el 20 de abril de 2006. Alegó que no le impartía órdenes sino explicaciones técnicas de la explotación carbonífera y que el horario en que éste prestaba sus servicios y el salario que recibía eran los comunes para el trabajo en una mina de carbón.

Indicó que no le constaban las circunstancias exactas en que había ocurrido el accidente de trabajo pero que, en todo caso, fue el demandante quien negligentemente encendió una bombilla no apta a pesar de saber que la mina había sido ventilada recientemente y el riesgo que esto implicaba.

Aceptó que firmó el consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y procedimientos especiales en la Clínica de Especialistas de Sogamoso, pero que no lo hizo en la condición de empleador. Igualmente, que sufragó junto con L.E.V. los procedimientos realizados al actor y que a partir de la fecha del accidente comenzaron a pagarle un salario mínimo mensual.

Señaló que, al igual que el demandante, desconoce por qué H.S. lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales el 11 de mayo de 2006 y que no puede negar ni afirmar las declaraciones hechas por esta entidad. Así mismo, sostuvo que debía probarse que no había sido vinculado al Sistema General de Pensiones y que no era cierto que no se hubieran cancelado las prestaciones sociales y el trabajo suplementario.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de interés sustancial para demandar, prescripción, pago total, buena fe y hecho exclusivo de la víctima.

L.E.V. y H.S. contestaron la demanda también oponiéndose a las pretensiones. Aceptaron que el actor empezó labores en la mina el 20 de abril de 2006 pero no como trabajador ni bajo órdenes directas de ellos, por lo que deberían probarse las funciones, la jornada laboral y el salario que devengaba.

Respecto del accidente, alegaron que ese día el ingeniero V.M. y el administrador de la mina prohibieron la entrada al túnel porque detectaron presencia de gas metano y que el demandante hizo caso omiso a esta advertencia. Aceptaron que los señores M. y V. sufragaron los costos de los procedimientos hospitalarios del actor y empezaron a pagarle un salario mínimo mensual desde la fecha del accidente, pero dijeron que no era cierto que no se hubieran pagado las prestaciones sociales y que debía probarse lo que concierne a las afiliaciones a pensiones y riesgos profesionales.

Formularon las excepciones de cobro de lo no debido y de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río (Boyacá) emitió sentencia el 28 de junio de 2012 mediante la cual declaró la existencia de una relación de trabajo del demandante con L.E.V. y V.H.M., desde el 20 de abril de 2006 hasta el de 24 de abril de 2007, y en consecuencia, los condenó solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero:

  • Cesantía: $1.435.000.oo.
  • Intereses a la cesantía $176.505.oo.
  • Vacaciones: $717.500.oo.
  • Primas de servicios: $1.435.000.oo.
  • Indemnización por mora: Los interés moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 25 de abril de 2009 hasta cuando se verifique su pago, liquidados sobre la suma de derechos...

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