SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73506 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73506 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente73506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4286-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4286-2020

Radicación n.° 73506

Acta 037


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELKIN DARÍO ORTÍZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso que adelantó contra EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fueron integradas como litisconsortes necesarias PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elkin Darío O.G. demandó a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado P. (en adelante, P.) y Protección S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente, entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009, con la primera de ellas, y que entre ésta y la segunda, existió una relación de «simple intermediación» respecto de la relación laboral mencionada.


Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones causadas desde el 2 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2009. Igualmente, requirió que se le efectuara el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías.


Finalmente, pidió que le realizara el pago del valor de las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009 con base en el salario realmente devengado» y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como médico general de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 2 de julio del 2000, mediante contrato de prestación de servicios.


Explicó que fue asignado a la sede ubicada en La Aguacatala, y que debía cumplir el horario y turnos asignados por Juan Andrés Jaramillo, quien era su jefe directo y el Coordinador Médico. Agregó que sus instrumentos de trabajo le fueron suministrados por la sociedad empleadora y que los pacientes que debía atender eran los asignados por ésta, ya que tenía expresamente prohibido ofrecer en dichas instalaciones servicios particulares.


Indicó que, desde el 3 de septiembre de 2003 continuó prestando sus servicios a través de P. «[…] de lunes a sábado en la Sede que la empresa tenía ubicada en el municipio de Itagüí y los días festivos trabajaba en la I.P.S. PUNTO DE SALUD BOLIVIA, ubicada en el centro de la ciudad. Posteriormente, en el año 2.005, continúo laborando de lunes a domingo en esta última sede».


Afirmó que la empleadora lo forzó a afiliarse a la cooperativa para que pudiera conservar su trabajo, y que luego de haber efectuado dicho trámite continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones que tenía anteriormente. Sostuvo que,

La sociedad E.P.S Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., antes denominada I.P.S. PUNTO DE SALUD S.A. seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la Cooperativa y también decidía CUAL PERSONAL era el que dejaba de laborar en su sede. La Cooperativa no tenía autonomía para determinar qué personal prestaba el servicio y cuál se retiraba, eso lo decidía la sociedad codemandada.


Mi mandante, como miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD, y a pesar de no ser supuestamente trabajador de la sociedad demandada, tenía que acudir de manera obligatoria a los GRUPOS PRIMARIOS que se citaban en las instalaciones de E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Esos GRUPOS PRIMARIOS los dirigía EL MÉDICO DIRECTOR de la respectiva I.P.S. en su momento. Todos ellos con vinculación laboral directa con la sociedad demandada.

Relató que recibía órdenes directas de la sociedad empleadora y sus auxiliares eran asignados por la misma, sin embargo, ésta no le canceló las prestaciones debidas durante el período en el que estuvo vinculado a través de P.. Manifestó que la cooperativa le realizaba algunos pagos denominados compensaciones, que pretendían asimilarse a las prestaciones legales, los cuales «[…] provenían de los aportes que LA COOPERATIVA recibía del demandante, y de los demás asociados».


Mencionó que el 1º de abril de 2009 fue vinculado a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a través de un contrato de trabajo, hasta el 8 de abril de 2010, fecha en que renunció. Alegó que, durante ese término efectuó sus labores bajo las mismas condiciones iniciales.


Recalcó que, al momento de liquidar sus prestaciones sociales, la sociedad empleadora no tuvo en cuenta el tiempo que laboró a través de la cooperativa e insistió en que mientras estuvo vinculado a través del contrato de prestación de servicios y por intermedio de P., no le reconocieron las prestaciones extralegales.


Finalmente, señaló que la cooperativa efectuó las cotizaciones a riesgos laborales por un valor inferior al que realmente devengó, que el último salario ascendió a $3.600.000 mensuales y que no le fueron reconocidas las prestaciones extralegales que la demandada le otorgaba a sus trabajadores directos.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que, si se declaraba la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demás entidades demandadas, estaba en «[…] disposición de recibir el valor de lo que se condene a pagar a favor del demandante, con posterioridad al mes de septiembre de 2004, fecha esta última en la que fue efectiva la afiliación del Demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A». Frente a los hechos, afirmó que en su mayoría no le constaban por tratarse de actuaciones ajenas a ella.


En su defensa propuso las excepciones de «Inexistencia de obligaciones en cabeza de Protección», «Imposibilidad para Protección S.A. de recibir aportes retroactivos a su afiliación al Régimen de Ahorro Individual», «Inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante», «Inexistencia de mora durante su afiliación a Protección S.A.» y buena fe.


EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones del actor y frente a los hechos adujo que no existió la relación de trabajo alegada y que en ningún momento tuvo como razón social «IPS PUNTO DE SALUD S.A.», y tampoco tenía una sede en La Aguacatala.


Afirmó que la EPS no prestaba directamente servicios de salud a los afiliados, sino que lo hacía a través de una red de prestadores. Aseguró que no contrató con la cooperativa P. y que tampoco tenía vinculados médicos, auxiliares ni enfermeras.


Concluyó que el actor no tuvo ninguna clase de vínculo con las sociedades, razón por la cual no tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y compensación.


Por su parte, P. respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos, aunque explicó que el demandante era médico general, que tenía convenio con ella desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009 y prestaba sus servicios de manera autónoma y autogestionaria. Respecto de algunos supuestos fácticos, indicó que quien debía pronunciarse sobre ellos era EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.


Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, que ejerció como miembro delegado, que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos y que,


La Cooperativa cumplió con su responsabilidad de garantizar la afiliación y el pago de la seguridad social del cooperado, aunque los aportes debían correr por cuanta del cooperado. Aun así, cooperativa (sic) para garantizar el cumplimiento de la obligación, descontó de las compensaciones del asociado, el valor total de los aportes al sistema de seguridad social.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y «Falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación».


Mediante escrito visible a folios 439 a 441, el actor reformó la demanda para incluir como nuevo demandado a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., con domicilio principal en la ciudad de Medellín, y adicionar la solicitud de nuevas pruebas.


Al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, Protección S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial.


EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., al dar respuesta, repitió su oposición frente a las pretensiones y los hechos. Manifestó que no tuvo vínculo alguno con el actor y que era una sociedad diferente e independiente a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.


Insistió en que no prestaba directamente servicios de salud a sus afiliados y que al no haber tenido relación laboral con el demandante no estaba obligada a cancelarle las prestaciones reclamadas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «Falta de legitimación en la causa por pasiva, -E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A» y compensación.


Por su parte, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor se vinculó mediante un contrato de prestación...

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