SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112522 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112522 del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTP9650-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112522

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP9650-2020

Radicación #112522

Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por J.D.C.C.P., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y E.J.C.C.. A. trámite fue vinculado el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

En sentencia del 8 de agosto de 2014, el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona reconoció a J.D.C.C.P., A.C.P. y J.C.C.R. como herederos del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 272-47607. En proveído del 8 de febrero de 2019, fue aprobado el trabajo de partición, correspondiéndole al accionante las dos quintas partes del referido predio, avaluadas en $122.348.632.

Afirmó el demandante que, pese a tener derecho real respecto de tal inmueble, E.J.C.C., su sobrino, le prohibió el ingreso a esa vivienda y, además, se lucra del arrendamiento de las 13 habitaciones que tiene la casa.

Así las cosas, el 16 de marzo de 2020 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de «hacer valer la orden judicial emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona», sin haber obtenido respuesta a su requerimiento.

Destacó que es un adulto mayor (70 años), padece varias patologías y, además, debe entregar la casa que habita en arriendo, pues no tiene recursos para continuar costeando el canon mensual. Por tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía, «aplicar la respectiva sanción por el desacato o fraude a resolución judicial» y, en consecuencia, se ordene el ingresó a la propiedad que heredó.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 11 de agosto de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 2º Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, remitió en archivo digital, copia del proceso de sucesión 2014-00140, sin referirse a los hechos de la demanda.

Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional de esa misma ciudad informó que el 20 de abril del año que avanza, le fue asignada la indagación 2020-50018 por el presunto delito de fraude a resolución judicial, asunto en el cual emitió diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Señaló que el 12 de agosto de 2020, ofreció respuesta al requerimiento promovido por el peticionario.

A su turno, E.J.C.C., solicitó que se niegue el amparo, pues el accionante nunca ha ido a reclamar el «supuesto derecho que tiene». Afirmó, que desde hace 39 años ocupa el inmueble objeto de controversia y, además, J.C.C.R., su primo, le cedió la hijuela que le fue asignada.

Tras considerar que la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental al peticionario, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo.

El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que la denuncia promovida el 16 de marzo de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.

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