SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00174-02 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00174-02 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9918-2020
Número de expedienteT 1800122080002020-00174-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Noviembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9918-2020

Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por C.A.R. y R.T.L. contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil del Circuito, estos dos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

Pidieron, entonces, en forma genérica, «ordenar el restablecimiento de [sus] derechos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo mixto que en el año 2014 el Banco Davivienda S.A. promovió contra C.A.R. y G.S.Y., el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el 27 de marzo de tal anualidad se libró mandamiento de pago, el 5 de septiembre siguiente se ordenó el emplazamiento de la accionante, el 17 de febrero de 2015 se le designó curador ad-litem para su representación, quien se notificó el 9 de abril posterior, el 12 de julio de 2017 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante el cobro en contra de ella -la cual no fue apelada-, el 1º de octubre de 2019 se rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por ésta -decisión que cobró ejecutoria sin recursos-, y embargado, secuestrado y avaluado el predio identificado con folio inmobiliario N.. 420-5916, sin oposición alguna, resultó adjudicado a K.R.C.B. en subasta llevada a cabo el pasado 19 de diciembre, aprobada con auto del 20 de enero último.

2.2. En el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. le incoó a R.T.L., el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el mes de enero de 2015 se libró orden de apremio, el 17 de junio de 2016, previo emplazamiento, se notificó al deudor a través de curador ad-litem, el 29 de septiembre siguiente se dictó sentencia disponiendo la continuación del cobro, y embargado, secuestrado y avaluado el predio con matrícula inmobiliaria N.. 420-9118, así como levantada la medida de protección que sobre el mismo había dispuesto la Unidad de Restitución de Tierras, se señaló fecha para la almoneda respectiva.

2.3. Por vía de tutela, los gestores adujeron que con resolución emitida el 16 de agosto de 2017 por la UARIV, por los «hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado», fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado colombiano, situación por la cual, desde el 3 de julio de 2017, se vieron obligados a abandonar 12 inmuebles, inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia[1], de los cuales son propietarios, destacando que venían siendo extorsionados desde el año 1995, por lo cual no pudieron volver a sus fincas y aunque para el 2012 se radicaron en la referida ciudad, las mentadas circunstancias los obligaron a trasladarse a Bogotá.

Afirmaron que desde el año 2016 han denunciado y radicado «las inscripciones de las medidas de protección de los inmuebles», así como solicitado, infructuosamente, la protección especial por parte del Estado a la cual consideran tener derecho, dada su condición de víctimas.

Sostuvieron que tal inactividad por parte de las instituciones estatales conllevó a que los referidos predios fueran afectados «con procesos y medidas judiciales y tributarias»[2], lo cual los pone en inminente riesgo, máxime cuando «están desprotegidos de la medida cautelar de protección jurídica (sic)» especial para las víctimas.

En cuanto al proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia contra C.A.R., añadieron que se inició en el «periodo del desplazamiento forzado y las amenazas», lo que hizo imposible su notificación, y aunque se le designó curador ad-litem, éste no se posesionó, no formuló excepciones ni alegatos de conclusión, tampoco asistió a las audiencias, haciendo nula su defensa técnica, sumado a que al dictar sentencia se declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por el representante del otro ejecutado, pero sólo a favor de éste cuando, en su sentir, debió serle extensiva porque esa figura liberatoria «no recae sobre las personas, afecta es la acción cambiaria sobre los títulos valores», siendo irregulares también, por ello, la condena en costas en su contra, las liquidaciones de éstas y del crédito; así mismo, dijo que irregularmente, con anuencia del apoderado del ejecutante, se dispusieron algunos desembolsos de dinero a favor de los secuestres para cubrir supuestas mejoras del predio posteriormente subastado, el cual, en su momento, se avaluó «sin tener en cuenta que la medida cautelar recayó sobre tres inmuebles», tampoco se efectuó el condigno control de legalidad de que trata el numeral 3º del canon 448 del Código General del Proceso, para finalmente adjudicar el predio a un tercero, siendo «improcedente que el remate haya sido… por una (sic) valor superior del avalúo, y además sin [éste]… estar actualizado».

3. La demanda de amparo se formuló el 31 de julio de 2020 y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la admitió a trámite el 6 de agosto siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Presidencia de la República solicitó «se declare IMPROCEDENTE la acción… y en su defecto, se NIEGUE el amparo… por inexistencia de vulneración de los derechos fundamental[es]», o se disponga su «DESVINCULACIÓN…[,] toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente».

Inesperadamente destacó que, «conforme [a] lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución Política[,] el accionante puede intervenir durante el trámite de control del Decreto 568 de 2020 que es automático e integral (sic)»; que no es responsable directa «de la definición sobre las solicitudes de posesión y registro pretendidos en la tutela. Tampoco están directamente encargados de la titulación de propiedades colectivas, lo que corresponde a un procedimiento sumamente técnico (sic)».

2. La Seccional de Florencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió el despacho adverso del resguardo porque tanto en la actuación coactiva como «ante la sede judicial obró con fiel apego a la normatividad existente, dando cumplimiento al principio de legalidad, debido proceso y salvaguard[ó] como máxima constitucional los derechos que le asisten al procesado».

Subsidiariamente rogó su desvinculación de este trámite porque «no tiene relación de causalidad, e imputabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales discutidos por los accionantes».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia exigió «desestimar las pretensiones de los actores[,] toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales… por parte de [ese] Despacho», comoquiera que «se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales, acogiéndose a los procedimientos previstos para ello con las garantías efectivas del debido proceso».

Resaltó que es contradictoria la aseveración de los gestores respecto a que «el proceso se inició en el periodo de desplazamiento…, ya que… la demanda fue radicada en el año 2014 y el desplazamiento se dio en el año 2017, además afirman que por esta razón les era imposible que se lograra la notificación conforme a las circunstancias, situación que no era de conocimiento del Despacho y tampoco fue advertida por la demandante, al igual que no existe prueba que tuviera conocimiento de la misma», ni los quejosos la arrimaron; que desde el 9 de agosto de 2019 la accionante tiene conocimiento del proceso ejecutivo que allí cursa en su contra, por lo cual esta salvaguarda «no cumple con el principio de inmediatez».

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia historió el devenir del juicio que se le reprocha e informó que «durante [su] trámite procesal no se encuentra registrada actuación alguna relacionada con solicitud de nulidad y similares por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionada».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR