SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02803-00 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02803-00 del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02803-00
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9572-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9572-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02803-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el resguardo constitucional promovido por M.V.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad, S.C.A.C. y C.A.B.S..

  1. ANTECEDENTES

1.- La accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la interpelada, con ocasión del auto que declaró desierto el recurso de apelación, proferido el 30 de junio de 2020, por lo que pidió se «decrete [su] nulidad […] y se fije fecha para la audiencia correspondiente […] y/o se tengan en cuenta los alegatos y se dicte sentencia sobre los mismos».

2.- En respaldo, narró que, en el juicio ejecutivo surtido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, «se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2019», que resultó desfavorable a sus intereses, por lo cual interpuso recurso de apelación, que fue admitido el 28 de febrero del año que avanza.

Refirió que, el 4 de junio de 2020, «el proceso entró al despacho y el día 8 del mismo mes se corrió traslado al apelante»; sin embargo, como consecuencia de la pandemia del COVID 19, se limitaron las actuaciones presenciales, lo que ocasionó que las foliaturas se remitieran vía correo electrónico, «los cuales de múltiples formas no se dieron a conocer de forma clara, concreta y se creó una confusión por esta “nueva modalidad” sin también ver la congestión que fue generada y las imposibilidades de recibir escritos presencialmente. Se enviaron correos que fueron devueltos por el sistema, y cuando por fin fue admitido eran ya pasadas las 5 de la tarde».

Adujo que, para llevar a cabo la verificación de los términos para la sustentación del fallo, «llamó a la secretaría del tribunal para que le corrieran traslado de dichas decisiones y después de insistir [le] enviaron los enlaces donde se podían enviar las comunicaciones, se realizó el envió de sustentación en más de 3 ocasiones siendo devueltos por el sistema». En virtud de las mentadas dificultades, destacó que es «evidente que la imposibilidad del recibo de estos mensajes es una fuerza mayor que debe ser tenida en cuenta por el despacho y que vulnera del debido proceso por razón ajena al abogado y al cliente».

Manifestó que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue sustentado ante el Juzgado a quo, por lo que hacerlo ante el estrado colegiado resultaba «una ratificación de los hechos y fundamentos presentados, existía fecha de audiencia y con los nuevos decretos se cambió la situación sin que repito se respetara el debido proceso por falta de divulgación y acceso a la tecnología de los mismos despachos».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la causa ejecutiva con radicado No. 2016-00413-02 y agregó que no se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, en el presente trámite, la accionante arguye razones que no fueron expuestas en el proceso de marras.

2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, toda vez que no «se infiere conducta reprochable a es[e] estrado judicial», se abstiene de hacer referencia a la misma.

3.- El representante de la señora S.C.A.C. adujo que los funcionarios acusados en las diferentes instancias no «han violentado de ninguna manera derecho fundamental alguno al accionante, quien por su propia conducta presento de manera extemporánea la sustentación de un recurso, cuya consecuencia es clara en la ley al señalar que es la declaratoria de desierto del mismo». De igual manera, expresó que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se puede predicar de ésta la existencia de un perjuicio irremediable.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, la gestora pretende que se declare la nulidad de la providencia del 30 de junio de 2020, que decretó desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior, en virtud de los inconvenientes técnicos de la página web de la Rama Judicial, que ocasionaron que el escrito de sustentación del referido recurso fuera devuelto en más de tres ocasiones.

2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resaltan las siguientes:

2.1.- Auto del 30 de junio de la presente anualidad, que resolvió declarar «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019», por cuanto «la parte apelante radicó tal escrito por remisión vía correo electrónico el 17 de junio de 2020 a las 5:34 p.m., cuando, para ese propósito, tenía hasta las 5:00 p.m. de ese día, en atención a la fecha de notificación del auto mediante el cual se corrió traslado por el término de cinco (5) días, y al horario de atención al público, y en esa senda, el recibo efectivo no fue en tiempo, sino incorporado al día hábil y hora hábil siguiente».

2.2.- Recurso de súplica presentado por la aquí accionante contra la decisión referenciada previamente, en el que alegó que no fue «posible por estado de la página de internet de la rama judicial verificar el estado y/o auto promulgado por su señoría para sustentar en debida forma este recurso».

Además, expresó que estableció comunicación con «la secretaría de es[e] despacho para informar esta situación y quedó de enviar dicha información, sin que hasta el momento se enviara el correo suministrado».

Por último, explicó que, al «momento de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, se dio sustentación al mismo recurso; así mismo el día 17 se presentó nuevamente esta sustentación, sin ser excusa su señoría, ha sido demasiado complicado y casi imposible acceder a esta información por la rama judicial».

2.3.- Proveído del 27 de agosto de 2020, que dispuso que el recurso en precedencia no era viable, «pues ni por su naturaleza, ni por su contenido, se aviene a alguna de las hipótesis que para el efecto consagra el artículo 331 del C.G.P. […]»; por lo tanto, devolvió el expediente al magistrado ponente, para que se manifestara conforme a lo expuesto en el artículo 318 del C.G.P.

2.4.- Providencia del 24 de septiembre, que decidió no reponer el auto proferido el 30 de junio de 2020, toda vez que, por un lado, nada se esbozó contra la extemporaneidad del memorial de sustentación del recurso de apelación y, por otro, respecto a que «no le fue posible sustentar en debida forma este recurso pues la página de internet de la rama judicial no le permitió verificar el “estado y/o auto promulgado”, no puede ser de recibo, habida cuenta que no se allegó ninguna prueba, al menos sumaria, que acreditara tal afirmación; contrario sensu, al realizar la revisión correspondiente en el espacio web dispuesto para la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, se observa que la providencia y el estado virtual en que ésta se notificó fueron publicados el 1° de julio de 2020, y que desde esa fecha reposan tales archivos en ese sitio virtual».

3.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la tutelante no expuso en sede de instancia las razones que ahora esboza en la presente vía constitucional, por cuanto ante el juez natural no manifestó las dificultades que surgieron al enviar el escrito de sustentación de la alzada a través del sistema web de la Rama Judicial, y tampoco ejerció reparos frente a la modalidad virtual establecida como consecuencia de la pandemia COVID 19 para el...

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