SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02885-00 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02885-00 del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9529-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02885-00
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9529-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02885-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -F.- y F.J.F.A., a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados L.E.G.T., M.A.M.V. y M.M.V., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00093-02, incoado por A.A.L., en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Proveedora de Carnes el Normando, contra F..

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

A.A.L., en calidad de propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes el Normando, aduciendo que, L.A.O.O., como representante legal de F., suscribió, en su favor, una carta de instrucciones para llenar un título valor por $294.266.900, lo demandó compulsivamente para exigirle el pago de esa obligación.

El libelo le correspondió al Juzgado Quinto Civil del circuito de Ibagué, quien, el 15 de mayo de 2015, libró orden ejecutiva contra F. por la enunciada cantidad.

Enterada del apremio de pago, F. le confirió poder al abogado F.J.F.A., aquí, tutelante, para que la defendiera en el reseñado coercitivo.

Para tal efecto, F.A. tachó de falsos los documentos aportados como báculo del coercitivo y, para acreditar ese alegato, pidió un cotejo pericial de las firmas de L.A.O.O., representante legal de F.; además, formuló excepciones perentorias para enervar el mandamiento de pago.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, se decretó la experticia invocada por la pasiva y su apoderado, aquí promotores.

El grafólogo designado allegó el informe respectivo y, frente al mismo, F. manifestó la necesidad de practicar otro dictamen y, para a ello, aportó la apreciación de otro perito.

En proveído de 20 de junio de 2019, se desestimó el pedimento de la demandada, aquí accionante, por cuanto el primer informe adosado, se elaboró por petición suya y, en esa medida, contra ella no se aducía el dictamen.

Inconforme con lo así decidido, la suplicante impetró reposición, siendo esa defensa horizontal desestimada, según auto de16 de julio postrero.

En audiencia de 23 de julio ulterior, se rindió el dictamen del informe inicialmente adosado y, el 16 de octubre de dicha anualidad, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de fondo planteadas por F. y, por tanto, se ordenó continuar con el compulsivo.

Adicionalmente, como la tacha de falsedad tampoco prosperó, al abrigo de lo reglado en el artículo 247 del Código General del Proceso[1], se condenó a esa entidad y a su abogado, acá quejosos, a pagar, solidariamente, $58.853.380, en favor de la parte ejecutante.

Por tal motivo, los tutelantes formularon apelación, cuya definición correspondió a la corporación recriminada, quien, el 1° de noviembre de 2019, admitió la alzada.

Dentro del término de ejecutoria de esa determinación, F.J.F.A., en calidad de mandatario de F., allegó el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con esa entidad, con el propósito de demostrar que sí estaba facultado para interponer la tacha de falsedad en cuestión.

El 9 de marzo de 2020, el tribunal confutado desestimó esa prueba, por cuanto la misma no se encontraba en los supuestos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso[2]; además, estableció que la data de la convención allegada era posterior al momento en el cual se enarboló la falsedad materia de disenso.

El 16 de septiembre pasado, el colegiado fustigado emitió sentencia ratificando la de primer grado.

Para los reclamantes, la corporación encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto (i) inobservó el segundo informe pericial aportado daba cuenta de la ausencia de identidad entre las firmas del representante legal de F. y las plasmadas en el título valor cobrado y su carta de instrucciones; (ii) omitió la declaración de parte del ejecutante, quien adujo que la persona signante de esos documentos no tenía relación con F.; (iii) pretermitió las probanzas que acreditaban la potestad conferida por F. a su abogado para formular la tacha de falsedad controvertida; y (iv) definió la alzada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando debió zanjarse bajo las directrices de la Ley 1564 de 2012.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

  1. A.A.L., propietario del establecimiento de comercio Proveedora de Carnes el Normando, manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del ritual reprochado

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas de los accionantes, al ratificar la desestimación de las defensas perentorias planteadas en el decurso criticado, en especial, la tacha de falsedad incoada respecto a los documentos base de la ejecución refutada

  1. La corporación atacada, en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, para no acoger los planteamientos de los aquí querellantes en el procedimiento reprochado, señaló la falta de acreditación de la aducida mendacidad de las firmas plasmadas en el cartulario cobrado, pues de la prueba pericial que solicitó F. para demostrarla, evidenció que las rubricas allí incorporadas sí provenían de su representante legal.

Al punto, así discurrió la colegiatura demandada:

“(…) [E]l dictamen pericial presentado por el perito J.C.C.S. ofrece plena credibilidad y cuenta con plena eficacia probatoria. Ello es así por cuanto el perito además de acreditar su idoneidad para la realización de la experticia y allegar los soportes que así lo confirman; expresó de manera clara cuales fueron los métodos que utilizó para su realización; y justificó concretamente sus conclusiones basándose en los hallazgos encontrados al efectuar el correspondiente análisis comparativo de las firmas puestas a su disposición por parte del juzgado (…)”.

“(…) Si bien es cierto, el perito puso de presente que existía un 75% de probabilidad de que las firmas impuestas en los documentos que forman parte de esta ejecución fueran de L.A.O., es de anotar que el 25% de probabilidad de desacierto restante, lo extrajo el perito no porque no se tratara de la firma del mencionado L.A.O. [representante legal de Fudesol, aquí actora], sino porque durante el estudio realizado pudo concluir que el mencionado L.A.O. en su muestra caligráfica realizó un gran esfuerzo para tratar de disimular o disfrazar su firma real, lo cual permite inferir que de no haberse presentado tal anomalía, la proporción de acierto dada en el dictamen hubiera sido mucho más alta (…)”.

“(…) Cabe resaltar que tales conclusiones fueron explicadas y corroboradas con detalle por parte del perito en la audiencia de contradicción realizada por parte del juzgado, en donde manifestó contundentemente que durante la realización del dictamen pudo percibir que L.A.O.O. claramente había realizado un gran esfuerzo para disfrazar o disimular su verdadera firma, lo cual pudo comprobar por las grandes diferencias encontradas en unas y otras rúbricas, en las cuales, de todas maneras pudo hallar elementos distintivos de la grafía de éste, que al igual que las huellas digitales, según lo explicó el perito, son únicos en cada persona y se realizan de manera...

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