SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00228-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00228-01 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00228-01
Número de sentenciaSTC9533-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Noviembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9533-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la tutela instaurada por C.M.D. y H.P.G. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos”, promovido por F.G.H. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Quinto de Familia de B. se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto en el cual C.M.D. actuó como abogada de confianza de H.P.G..

En ese asunto, los actores fueron sancionados con multa por no asistir a la audiencia consagrada en el artículo 443 del Código General del Proceso, adelantada el 10 de febrero de 2020.

Los censores presentaron las respectivas excusas para justificar su inasistencia al mencionado acto procesal; sin embargo, en auto de 20 del mismo mes y año, el despacho querellado “mantuvo” el correctivo impuesto.

Frente a esa decisión los quejosos impetraron “reposición y en subsidio apelación”, remedios denegados por extemporáneos.

Esgrimen los tutelantes que el estrado confutado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues, previamente a la celebración de la memorada audiencia, habían informado los motivos por los cuales no podían asistir a la misma[1], por tanto, sus justificaciones estaban debidamente soportadas y, por ende, el despacho querellado debió reprogramar el acto procesal.

3. Reclaman, en concreto, se revoque la multa impuesta.

1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio subexámine, indicando que los promotores “estaban legalmente obligados a asistir” a la diligencia programada para el 10 de febrero de 2020, donde previamente, se les había informado que en esa diligencia se resolverías todas las solicitudes elevadas al interior del litigio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras advertir:

“(…) [L]a determinación de la funcionaria accionada relativa a imponer sanción por inasistencia al demandado y su apoderada judicial en el proceso ejecutivo de alimentos, se funda en una legítima y condigna interpretación y aplicación de las normas establecidas por el legislador, puesto que, tal como lo destacó la juez a quo, la abogada tenía la facultad de sustituir el poder y su poderdante la obligación de asistir a la diligencia y en ella esperar que se atendieran las solicitudes elevadas con anterioridad a la diligencia, pues no podía suponer que las mismas sería despachadas de forma favorable o no asistir so pretexto de no contar con mandataria judicial, pues para la diligencia del 10 de febrero de 2020 estaba representado aún por la abogada C.M. DELGADO (…)”.

1.3. La impugnación

Los tutelantes impugnaron insistiendo en el quebrantamiento de sus garantías supralegales.

  1. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes censuran que el despacho acusado, en auto de 20 de febrero de 2020, desestimara las justificaciones para no comparecer a la audiencia consagrada en el artículo 443 del Estatuto Adjetivo Civil, realizada el 10 de ese mismo mes y año y mantuviera la multa impuesta en esa diligencia.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. N., la citada providencia, era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, aquéllos no hicieron uso debido de esa herramienta, pues si bien impetraron tal remedio, el mismo fue rechazado por extemporáneo.

3. El descuido de los convocantes le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

4. Con todo, es necesario precisar, en punto de la programación de audiencias e inasistencias en el Código General del Proceso, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.);

(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y

(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).

(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.

(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.

(viii) Las exculpaciones aceptadas por el...

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