SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00284-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00284-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00284-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9539-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9539-2020

Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00284-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por E.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados Conjunto de Uso Mixto Misoni PH y Somos Administración en PH SAS.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al estrado criticado deje sin efectos el proveído de 13 de agosto de 2020 y, «en su lugar… estudie… la admisibilidad de la demanda presentada… para proceso verbal de impugnación de la decisión -sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias… pues la impugnación se hizo es sobre la decisión, no respecto de un acta».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. E.C.M. promovió juicio de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto de Uso Mixto Misoni PH y Somos Administración en PH SAS., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el que en providencia de 13 de agosto de 2020 se declaró incompetente para conocer la demanda y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta.

2.2. Indicó la accionante que instauró el juicio criticado con el fin de que se declarara la ilegalidad de la decisión con la que se le impuso una sanción por aparente incumplimiento de obligaciones no pecuniarias -multa por parqueadero de $292.600-; y que se violaron los artículos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001, 98, 99 y 100 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad demandada.

2.3. Señaló que elevó petición ante la administración, el consejo de administración y el comité de convivencia con el fin de impugnar oportunamente la sanción y obtener información sobre la misma, el procedimiento y órganos competentes, pero obtuvo respuesta parcial; que el artículo 62 de la Ley 675 de 2001 prevé que el propietario de bien privado podrá impugnar las sanciones que le sean impuestas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias; que de acuerdo al numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de la impugnación de actos de cualquier órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, y justamente las copropiedades bajo el régimen de propiedad horizontal hacen parte de este tipo de personas jurídicas, lo que se efectúa mediante el proceso verbal.

2.4. Adujo que la competencia para tramitar la impugnación de la sanción impuesta es exclusiva del juez civil del circuito en primera instancia; que se confunde la impugnación de una sanción emitida por un órgano de dirección de una copropiedad, con la solución de conflictos dentro de la misma, fijándose la competencia en los estrados municipales y desconociendo el numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso.

2.5. Sostuvo que el fallador acusado funde en el concepto de conflicto, dos situaciones diferentes contempladas en la Ley 675 de 2001, esto es, la solución de conflictos al interior de la copropiedad en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, y la impugnación de las sanciones impuestas a los propietarios de bienes privados por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.

2.6. Refirió que se le niega la posibilidad de que se declare judicialmente la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta; que el hecho de que no le hayan entregado copia del acta que contiene la decisión de sancionarla, le impida demandar la decisión que se debió haber adoptado por el órgano correspondiente de administración, ya sea la asamblea de copropietario o el consejo de administración, pues incluso puede deprecar ante el fallador copia de la determinación que se pretende impugnar, conforme con el artículo 90 del Código General del Proceso.

2.7. Aseveró que aunque el acta no existiera, hubo un pronunciamiento; que la ausencia de un acta no torna el proceso verbal de impugnación de una sanción en un proceso verbal sumario de solución de controversias en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal; y que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues el estrado criticado actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió copia del proceso acusado.

2. Somos Administración en PH SAS., representante Conjunto de Uso Mixto Misoni PH, indicó que no han sido vinculados a proceso alguno; que no se transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, pues de las pretensiones se infería que no se trata de un proceso de impugnación de actas, sino de aquellos que debe conocer el estrado municipal en virtud a la naturaleza del asunto; que no tendría objeto iniciar un proceso para que se declare la ilegalidad de la multa, pues la misma ya no existe, lo que se informó en la respuesta emitida al derecho de petición y con la facturación; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y que se encontraban de acuerdo con lo decidido por el fallador acusado en cuanto a la competencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la interpretación dada por el estrado acusado no se contrapone a las normas procedimentales aplicables al tratarse de dos procesos diferentes que buscan consecuencias distintas, pues la impugnación de actas de asambleas tiene por objetivo aniquilar las decisiones presuntamente ilegitimas tomadas con ocasión de juntas realizadas por los copropietarios, consejos de administración y administradores de la respectiva persona jurídica y en lo atinente a la contravención de las disposiciones estatutarias reglamentarias o cualquiera otra norma jurídica, mientras que el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece las acciones para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la interpretación de ley y el reglamento de propiedad horizontal, por lo que cualquier otra decisión generada, diferente a la que se toma en la asamblea que se realiza cada año, debe ser demandada conforme este artículo; que como lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto el cobro de una multa impuesta por el administrador de la copropiedad, que no fue tomada dentro de la asamblea de copropietarios, sino de acuerdo a las normas que rigen el tema de las sanciones por incumplimiento, ya sea al reglamento de propiedad horizontal o al manual de convivencia, luego el despacho acusado no incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, al margen de que se compartan o no.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que sí precisó en qué consistía el defecto procedimental absoluto; y que se confundían los procedimientos contemplados en la Ley 675 de 2001, estos son, la impugnación de sanciones, de decisiones y el de solución de controversias.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 13 de agosto de los corrientes se consideró que:

…Tiene establecido el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso, que los Juzgados Civiles Municipales conocen e...

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