SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02853-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02853-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02853-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9545-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9545-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.C. de M. y E.M.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la admistración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto jurídico alguno la providencia… mediante la cual el… Tribunal Superior… confirmó la terminación anticipada del proceso aplicando el Art. 375 Nral 4 del C.G.P., por ser una providencia definitiva sin oír los argumentos expuesto[s] por la parte accionante en el punto 3 Nral 10 del recurso impetrado y numerales 2 y 3 de la alzada, y dejar sin efecto el auto notificado por estado el 14 de octubre de 2020 del Juzgado… que ordena su obedecimiento»; y que la Corporación criticada «examine, oiga y verifique los argumentos del punto 3 Nral 10 y puntos 2 y 3 del recurso de apelación incoado y que debe definir, y una vez verifique estos hechos y confrontada con la terminación anticipada del proceso A. en su parte resolutiva numeral 2, (que no se ha oído en el proceso de pertenencia a la parte demandante y accionante en sede de tutela), defina lo que en derecho corresponda para cumplir el Art. 29 de la Constitución…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.C. de M. y E.M.C. promovieron proceso de pertenencia contra Textiles 1X1 SA y E.S.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Cali, el que dictó sentencia anticipada el 15 de enero de 2020, declarando la terminación del proceso.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 28 de septiembre de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado. La parte demandante interpuso súplica, la que fue rechazada en proveído de 2 de octubre siguiente.

2.3. Indicaron los accionantes que desde hace 28 años ejercen posesión con ánimo de señores y dueños sobre el predio objeto del litigio; que en la escritura 279 de 1915 se segregó de la Hacienda Cañasgordas una faja de terreno, la que le fue vendida a la Nación y se le asignó la matrícula 370-371322; que ello permite concluir que dicha Hacienda no es un bien de uso público, sino un inmueble sometido a registro, por lo que los actos y hechos jurídicos sobre dicho predio se prueban con el certificado de tradición y los instrumentos públicos debidamente registrados en la Oficina de Registro.

2.4. Señalaron que la Nación le entregó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia el terreno que adquirió, abriéndose la matrícula 370-394740, en donde consta que se este último se lo vendió a R.P., y este a A.P.M., luego a E.I.M. y, posteriormente, a J.O.A.A., último que lo vendió parcialmente al Municipio De Cali; que el terreno comprado no comprende el area de E.C., predio que tienen en posesión.

2.5. Sostuvieron que el bien segregado tiene exactamente los mismos linderos del poseido, pero al haber existido una venta parcial, el dueño de lo que quedaba era J.O.A.A.; que en el 2016 aparecían como dueños inscritos los demandados Textiles 1x1 S.A. y J.E.S.; y que la Universidad Libre -Seccional Cali alegó también ser dueña del predio objeto de usucapión, con matrícula 370-759193, pero nunca aportó títulos que sustentaran su posición.

2.6. Refirieron que en contravía del artículo 226 del Código General del Proceso, el estrado del circuito acusado decidió que un ingeniero mecánico presentara un informe sobre el punto y determinara quien era propietario de los terrenos objeto de posesión, quien concluye que los dueños, «a pesar que no aparece ningún acto jurídico que los sustente en las matrículas 370-371322 y 370394740», eran las sociedades E.O.C. y LF Rivera e Hijos SAS del de matrícula 370-759195 y la Universidad Libre del de 370-759193.

2.7. Afirmaron que el 7 de marzo de 2019 se dispuso vincular al Municipio de Cali como propietario total del inmueble, frente a lo que se agotaron todos los mecanismos de defensa, incluso tutela, mostrándole al estrado acusado que el saldo de terreno era de J.O.A.; que el 29 de abril siguiente el despacho interpretó que en la escritura 1428 de 2018 se efectuó una venta total; que ajeno a dicho trámite y con el fin de llevar a cabo un proyecto para ampliar una carretera, dicho ente territorial inició proceso policivo «para despojarlos… de forma express… en lugar de presentar proceso de expropiacion acorde al art. 399 nral. 1 y 4 del C.G.P. que era su deber».

2.8. Manifestaron que para tramitar el aludido policivo, el Municipio de Cali aportó reconocimiento de que no era dueño total del predio sino parcial; que una vez vinculadas al proceso las sociedades E.O.C.L. y LF Rivera e Hijos SAS se reputaron como dueñas del predio; que dentro del término presentaron las pruebas para demostrar que no eran ciertas las argumentaciones del excepcionante y en diciembre de 2019, antes de que se fijara la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitaron se estudiaran las probanzas y se vinculara al trámite a J.O.A.A., como propietario privado del saldo de terreno.

2.9. Expusieron que el estrado del circuito declaró la terminación anticipada del proceso, en virtud de la cancelación de la anotación 5 de la matricula inmobiliaria 370-371322 por orden de la Fiscalía, razón que en su entender, automáticamente el terreno objeto de posesión de matrícula 370-394740, volvía a propiedad de la Nación, siendo un bien público imprescriptible, devolviendo sin tramitar las pruevas que allegaron y la solicitud de vinculación de J.O.A..

2.10. Agregaron que recurrieron la anterior determinación, pero el despacho sin analizar sus argumentos la mantuvo; que pese a todas sus alegaciones el Tribunal convocado confirmó la decisión, dejando de lado su fundamentación y aduciendo que el terreno objeto de posesión es de propiedad total del Municipio de Cali y por ende bien púbico imprescriptible; que presentó súplica, pero “de manera despectiva [los] tilda[n] de “dolido”» y la rechazan; y que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a los derechos conculcados cuando no se tienen en cuenta las probanzas, así como no se tramita ni se oye la petición de los sujetos procesales sobre las mismas.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali indicó que conoció del juicio criticado; que con providencia de 15 de enero de los corrientes se dispuso la terminación anticiopada del proceso, decisión confirmada por el ad-quem; que se remitía al contenido de los elementos procesales obrantes en el expediente y enviaba copia de las piezas procesales relevantes.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que conoció de la alzada impetrada frente al auto que declaró la terminación anticipada del proceso al comprobarse la imprescriptibilidad de los bienes por ser de orden público, confirmándose la providencia proferida por el juzgador del circuito; que los accionantes formularon súplica, la que fue rechazada en proveído del 2 de octubre; que profirió la decisión que en derecho correspondía, «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme»; que se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes; y que se remitía a los argumentos expuestos en el auto del pasado 28 de septiembre.

3. El Instituto Nacional de Vías Invias refirió que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso se otorgaron todas las garantías procesales, no se vulneró derecho fundamental alguno y las decisiones se profirieron en derecho.

4. La Agencia Nacional de Tierras adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas de esa entidad, ni las pretensiones son de su competencia; y que en los hechos narrados se evidencia que no existe transgresión de las garantías esenciales.

5. La Universidad Libre – Seccional Cali sostuvo que no era cierto que los linderos que se relacionan correspondieran a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 y 370-753603, los cuales pretendían los demandantes prescribir; que las mismas se abrieron con base en la 370-371322, encontrándose cerrados de conformidad con la orden de la Fiscalía General de la Nación y retornando al predio matriz propiedad de La Nación, por lo que son imprescriptibles; que lo que hizo fue defender la perturbación de su propiedad por parte de los demandantes; que...

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