SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73200 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73200 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4242-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4242-2020

Radicación n.° 73200

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauró en su contra J.A.F.A..

I. ANTECEDENTES

J.A.F.A. llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C., hoy Porvenir S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de mayo de 2000. Pidió mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Relató que el 30 de noviembre de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.24%, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2000. Que la accionada negó el reconocimiento de la pensión, mediante comunicación del 9 de mayo de 2011, por no haber cotizado 26 semanas al momento de la fecha de estructuración, además le informó que procedía la devolución de saldos.

Señaló que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba 1.116 semanas cotizadas, de suerte que reunía la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; citó la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y que, debido a la mora en el pago de las mesadas, se deben reconocer los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2 - 5).

BBVA hoy Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO» prescripción, pago y compensación.

Expuso que para el reconocimiento de la pensión de

invalidez, se debe tener en cuenta la normativa vigente al momento de la estructuración del estado; que en el presente caso, la ley aplicable es la 100 de 1993, la cual exige tener 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración; que no es dable aplicar por una «interpretación de favorabilidad», normas del sistema de prima media con prestación definida; que «quienes deciden la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad Artículo 59 Ley 100 de 1993, conocen que las prestaciones se financian con la cuenta del afiliado, donde para el caso concreto de la pensión de invalidez, ese (sic) de acuerdo al Artículo 70 de la citada norma»; y finalmente manifestó que no son viables los intereses moratorios (Fls. 37 - 44).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de agosto de 2012 (fls. 69- 78), el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A., hoy Porvenir S.A., a pagar a J.A.F.A. la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de mayo de 2000 y los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de mayo de 2011 y hasta la fecha efectiva de pago.

Declaró probada la excepción de compensación, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $153.310.878 y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas (fls. 120 a 127).

Limitó el problema jurídico a verificar sí el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como a los intereses moratorios.

Precisó que no era objeto de controversia que al señor F.A. se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 66.24%, el 18 de mayo del 2000 (fls.15 -18); que por ende la norma a aplicar en «un principio es la Ley 100 de 1993, artículo 39, que exige para los afiliados el estado de invalidez y haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, situación que (…) no cumple el actor».

Memoró que «desde vieja data se ha mantenido la posición de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez»; esto es, aplicar la norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración, siempre y cuando concurran ciertos requerimientos, como en este caso, en el que el afiliado era beneficiario del régimen de transición y había cotizado 300 semanas al 1 de abril de 1994.

Destacó que el demandante estaba cobijado por el mentado régimen, por cuanto tenía más de 40 años de edad (fl. 14) y reunía 1.117 semanas (fl. 24-26) cotizadas al 1 de abril de 1994. Por ello, en aplicación del citado principio, su pensión podía ser analizada bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que dicho principio no puede ser «sacralizado» por el hecho de que el actor se encontraba válidamente vinculado al fondo accionado, por cuanto ningún «incumplimiento operacional puede traducirse en una negación del derecho a la seguridad social de quien tiene la expectativa legítima de pensionarse», más aún si se tiene en cuenta que el accionante antes de trasladarse a la administradora demandada, se encontraba afiliado al ISS y allí cotizó el total de semanas exigidas para la pensión de vejez, cuestión inadvertida al momento de la vinculación, «a sabiendas de que sí existía una expectativa legítima para pensionarse».

Estimó que no existía impedimento para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el actor se beneficiara del Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual cumplía las exigencias para acceder a la pensión pretendida; estas son: un grado de invalidez superior al 50% y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

C. procedentes los intereses moratorios, por cuanto «están destinados por la mora en el pago de las mesadas pensionales y en segunda medida porque son aplicables a las pensiones reconocidas bajo el abrigo del Decreto 758 de 1990», por remisión expresa del artículo 31 de la propia Ley 100 de 1993. Afirmó que se causaron desde el 9 de mayo de 2011.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el entonces BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y C., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende:

Con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para que, actuando en sede de instancia, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y de pago del retroactivo pensional, proveyendo en costas como corresponda.

Con el segundo cargo se aspira a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto se confirmó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lugar de esa decisión, absolverla de la pretensión de reconocimiento de dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, no replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política y 31 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 4 y 48 de la Carta Política, este último modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 39, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Plantea que la equivocación del colegiado de instancia, se presentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que no contaba con respaldo legal, además de no ser de recibo en el régimen de ahorro individual, «que tiene reglas diferentes al del régimen pensional gobernado de las normas que de manera equivocada terminó utilizando».

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