SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032020-00078-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032020-00078-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 2000122140032020-00078-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9524-2020

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez ponente

STC9524-2020

Radicación n.º 20001-22-14-003-2020-00078-01

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte, mediante Sala de Conjueces, la impugnación presentada por la ciudadana R.V.T. contra la sentencia de tutela de primera instancia que profirió la Sala de Conjueces Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 21 de julio de 2020, en la cual se accionó contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR Y LA GUAJIRA – SECCIÓN RECURSOS HUMANOS -NÓMINAS-, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

1. La Señora V.T. manifiesta que actualmente ocupa el cargo de Juez Promiscua Municipal; que devenga la suma de $10´311.868 mensuales; que de ese monto le hacen deducciones por $5´303.549, y que por esa razón recibe la suma de $5´008.319.

2. Que con la suma que recibe ($5.008.319) debe atender, por un lado, los gastos personales de sus hijos (el mayor presenta discapacidad cognoscitiva); y por el otro los de su progenitora, quien es una persona de la tercera edad. Que, aun cuando tiene un hermano, por sus precarias condiciones económicas (devenga el 75% del salario mínimo), él no puede ocuparse del cuidado de su mamá, por lo cual es la accionante quien tiene que velar por la atención de su progenitora. Indica, además, que es madre de dos hijos y separada hace más de 10 años, y que el padre de sus hijos es una persona que padece serias discapacidades físicas como son la presión arterial y la pérdida secuencial de visión.

3. Que efectuados los aludidos descuentos, con lo que le queda debe atender la educación de sus hijos, alimentación, combustible, servicios públicos domiciliarios, arriendo, internet y telefonía móvil celular. Adicionalmente, también debe cumplir con obligaciones financieras con el BBVA, FALABELLA, COLPATRIA y ÉXITO, razón por la cual lo que recibe le alcanza justo para cubrir estos compromisos.

4. Que, a raíz de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el pasado 15 de abril el Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual creó el impuesto solidario a cargo de los empleados públicos que devenguen más de $10´000.000. Por ese motivo, sus ingresos se han visto afectados con un déficit de $1´277.834, y a raíz de esa circunstancia se vio obligada a instaurar acción de tutela para que le sea protegido el derecho fundamental al mínimo vital, igualdad y debido proceso, ya que se le está causando un perjuicio irremediable. Con base en esos postulados solicita que se le ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR Y LA GUAJIRA que le reintegre el valor descontado del salario del mes de mayo, y que se abstenga de descontarle las cuotas de los meses de junio y julio de 2020.

5. La acción instaurada por la Señora V.T. fue conocida inicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, entidad que mediante auto de fecha 8 de junio de 2020 declaró su incompetencia por involucrar al Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia. Repartida la misma a esta Corporación, mediante auto de fecha 17 de junio hogaño se determinó que lo que se está cuestionando es el impuesto creado mediante Decreto Legislativo 568 de 2020, sin que se esté increpando al Consejo Superior de la Judicatura. Como resultado de esta consideración concluyó que el llamamiento era aparente, razón por la cual ordenó que el presente asunto regresara al Tribunal Superior de origen.

6. Cumplido lo anterior, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se declararon impedidos para conocer de este asunto por tener interés en el mismo. Debido a ello se procedió a sortear una Sala de Conjueces, la que finalmente profirió sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado, aun cuando uno de sus integrantes consignó su salvamente de voto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de memorar los antecedentes de la acción de tutela, la Sala de Conjueces se enfocó en esbozar las características de los Decretos Legislativos a la luz de la Constitución Política y los pronunciamientos que en tal materia ha efectuado nuestra Corte Constitucional. Enseguida se ocupó de analizar la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, para proceder luego a abordar el asunto concreto reclamado por la Señora V.T..

Para ese efecto tuvo por acreditados los hechos expuestos por la demandante, y a renglón seguido indicó que no se encuentra vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que la promotora de la acción no indicó cuál era el referente que permitiera efectuar la comparación que se requería para poder determinar tal violación. Igual conclusión extrajo la Sala de primera instancia respecto del reclamo relacionado con el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la demanda de tutela no se hizo referencia a una precisa circunstancia que permitiera predicar el haber omitido o transgredido algún procedimiento previsto en la ley.

Dicho lo anterior, la Sala A-quo se detuvo a examinar la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, después de haberlo definirlo a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, procedió a extraer de la Sentencia T-378 de 2012 (M.D.. A.M.G.A., lo siguiente:

“Entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”

Con fundamento en esas directrices, el sentenciador de primer grado consignó que, de acuerdo con lo manifestado por la actora constitucional, sus compromisos económicos adquiridos con las entidades financieras, así como el pago de los gastos familiares podrían quedar desatendidos con la retención de parte del salario que se destinó para el pago del impuesto solidario creado por el Decreto Legislativo 568 de 2020. No obstante, el aludido Tribunal también acotó que no se puede pasar por alto que la accionante, como Juez de la República, recibe otra serie de pagos por su actividad, tales como las primas de servicios, las bonificaciones judiciales, primas legales, cesantías, etcétera, ingresos todos estos que compensan con creces las sumas que les son descontadas con ocasión del mencionado gravamen.

Asimismo, en el fallo impugnado se agregó que dentro de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia originada por el COVID-19 se encuentran los alivios y facilidades de carácter financiero, que le exigen a este tipo de entidades reestructurar las obligaciones, ampliar plazos, etc.

A la par con lo indicado en precedencia, se recordó igualmente que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular; y que si el Decreto Legislativo 568 de 2020 como acto general, impersonal y abstracto le causa alguna clase de perjuicio, bien puede la afectada acudir a la acción de reparación directa.

Concluyó entonces la sentencia recurrida que no se evidenció vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y, en cuanto a las desmejoras que puede implicar el impuesto mencionado, adujo que ese es un asunto que no se discute por vía de tutela.

Por otra parte, dicha providencia fue objeto de un voto disidente en el que el Señor Conjuez que expresó su discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala indicó: (i) Que con las deducciones...

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