SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02917-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02917-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02917-00
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9550-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9550-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02917-00

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Riveras del Rio contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la tutela nº 2020-00008.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual la magistratura convocada, como juez constitucional de segunda instancia, inadmitió –por extemporánea- la impugnación que él propuso contra el fallo desestimatorio de 23 de enero de 2020, haciendo un supuesto cómputo incorrecto del término de ejecutoria de dicho proveído.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene admitir su alzada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los jueces Once y Veintitrés Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Cali resaltaron que no fueron ellos quienes dieron lugar a los hechos sobre cuyo sustentó se formuló la solicitud de amparo en estudio.

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en la tramitación constitucional sobre la que versa esta nueva actuación.

3. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda, para cual defendió la legalidad de la argumentación que llevó a declarar extemporánea la impugnación formulada por el aquí querellante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se reclamó oportunamente y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por inadmitir la impugnación formulada por el hoy accionante contra el fallo de primera instancia dictado en una tramitación constitucional anterior.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El requisito de inmediatez.

3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud...

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