SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02886-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02886-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02886-00
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9590-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9590-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02886-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.L.A.A. y M.F.Ñ.A., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental a la «propiedad», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio que se siguió en su contra.

Por tal motivo pretenden que a través de este mecanismo especial de protección, se declare «sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2018», y, que como consecuencia de ello, «se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de (…) Buga».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la acción judicial que se siguió en su contra se logró acreditar que para la data en que tuvieron ocurrencia los dos allanamientos practicados al inmueble de su propiedad, éste se encontraba arrendado y de lo incautado, esto es, «19 cigarrillos envueltos en papel blanco contentivos de sustancia vegetal positiva para CANABIS (…), 16 bolsas contentivas de sustancia vegetal, 20 con cocaína y 7 papeletas con bazuco», no se infiere «razonable[mente] (…) establecer sin la menor duda que el inmueble estaba destinado para el desarrollo de actividad ilícita como lo es, el expendio de estupefacientes», la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado de consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para entonces, acceder a las peticiones del ente acusador, en el sentido de sustraer de su dominio el bien identificado con el folio de matrícula No. 373-61439.

Señalan que, aunque interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, la citada Corporación lo inadmitió, determinación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, luego, aseguran, agotaron todos los recursos procesales a su alcance para controvertir la providencia que les causan la vulneración del derecho fundamental invocado.

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  1. La Magistrada sustanciadora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que la providencia criticada «fue proferida dentro de un proceso que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción que desarrollan los principios del Estado Social y constitucional de Derecho. Por tanto, no es una decisión caprichosa de la Administración de Justicia y menos, que conculque los derechos de las accionantes», a más que en aquélla se «consignaron las razones por las cuales debía revocarse el fallo de instancia, teniendo en cuanta la valoración integra de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal».

b. El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación señaló, en suma, que su participación en el trámite cuestionado se limitó a conocer del recurso de súplica formulado en contra del auto que inadmitió la demanda de revisión, decisión que mantuvo tras advertir que la causal invocada por las inconformes, esto es, hechos nuevos o pruebas sobrevinientes, de manera alguna se configuraba, habida cuenta que los medios probatorios supuestamente desconocidos «existían para el tiempo del proceso».

c. La Presidenta de la Sala de Extinción de Dominio del citado Tribunal, memoró las actuaciones de la Sala de Conjueces que resolvió sobre el recurso extraordinario.

d. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, relacionó las decisiones proferidas en el trámite criticado.

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las gestoras del amparo está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió, en sede de consulta, «REVOCAR» la sentencia proferida el 6 de enero de 2017 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para así, «DECLARAR la extinción de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439», en el marco del proceso que para tal efecto se promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El Tribunal Superior de Bogotá para dejar sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, y acoger las pretensiones del ente instructor, advirtió que los hechos respecto de los cuales se endilga «el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª #1-20, corregimiento del Placer del municipio el Cerrito – datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. (…) seguida contra J.C.R.A. y (…) F.C.R., por el punible –tráfico, fabricación o porte de estupefaciente-.», con ocasión de las diligencias de allanamiento en donde en la primera oportunidad se halló en poder de los «habitante[s] del inmueble» sustancias alucinógenas.

En esa línea argumentativa precisó, que dicho hallazgo «no puede considerarse como una simple tenencia tal como y como se sostuvo en el archivo de las diligencias y por el a—quo, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró, es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, precisamente el trámite se inició por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se vendía bazuco y marihuana por parte de personas que vivían allí, la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó cierta.

Además, porque con posterioridad a la comisión de dicho acontecer delictual, prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 6 de marzo de 2009, en...

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