SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02900-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02900-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9591-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02900-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9591-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02900-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por León Enrique, C.L. y F.E.M.N., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del juicio coercitivo singular promovido por B.G.M. contra C.E.M.F. (q.e.p.d.).

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «revocar» los fallos emitidos dentro de la causa aludida, para en su lugar, «declarar próspera la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores presentados por el demandante para su ejecución».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que el «10 de noviembre de 1996», B.G.M. instauró el litigio referido en líneas anteriores con el propósito de obtener el recaudo de «$22’000.000.oo», más los intereses de mora, suma representada en dos letras de cambio cuyo vencimiento se pactó para el «30 de diciembre de 1996».

Manifiesta que en auto del 7 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago por el valor referido; sin embargo, el ejecutado M.F. murió el 5 de septiembre de mismo año «sin haberle sido notificada» la anterior decisión; que posterior a ello, afirman, la señora O.d.S.N.M. en calidad de «cónyuge» del difunto, «fue notificada como sucesora natural del demandado, sin serlo», razón por la cual, en su condición de hijos y herederos del obligado primigenio solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pretensión que fue desestimada por el juez cognoscente; empero, apelada esa determinación, en proveído del 14 de septiembre de 2006 el Tribunal acusado la revocó, para entonces, invalidar la actuación a partir del proferimiento de la orden de apremio.

Aseguran que el Juzgado accionado rehízo la actuación, y el día 9 de marzo de 2007 les notificó la nueva orden ejecutiva, decisión frente a la cual se opusieron formulando, entre otras, la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria»; no obstante, en sentencia del 25 de septiembre de 2008, se ordenó seguir adelante con la ejecución, tras desestimar aquella defensa, decisión que apelaron sin éxito, pues en fallo del 27 de enero del año en curso el Tribunal de Medellín la confirmó íntegramente.

De este modo, sostienen que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desconocieron que se configuró la prescripción extintiva de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de recaudo, si en cuenta se tiene que éstos se hicieron exigibles el 30 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago les fue notificado el 9 de marzo de 2007, esto es, después de transcurridos «120 días»[1] desde el enteramiento del acreedor; además, afirman, en el sub examine no operó la interrupción de dicho fenómeno con la presentación de la demanda conforme lo establecía el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, ya que el Superior accionado declaró la nulidad de la actuación a partir de la orden de apremio.

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín alegó, que «no existió en este caso vulneración alguna de los derechos al debido proceso, cuya protección se invoca, y que las decisiones adoptadas dentro del asunto cuestionado fueron debida y legalmente sustentadas, por lo que debe DENEGARSE el amparo deprecado en la acción impetrada».

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, los gestores se duelen, concretamente, de las sentencias del 25 de septiembre de 2008 y el 27 de enero de 2020, mediante las cuales en ambas instancias procesales se desestimó la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» por ellos formulada al interior del proceso ejecutivo singular que B.G.M. adelantó frente a C.E.M.F. (q.e.p.d.), ordenando en consecuencia, seguir con la misma.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, pues como quedó visto, la decisión cuestionada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín data del 27 de enero de los corrientes, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 26 de octubre siguiente (expediente en versión digital, archivo «acta de reparto»), es decir, transcurridos casi (9) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de los actores es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que sea justificación suficiente argüir que no pudieron solicitar antes la protección de sus derechos fundamentales debido a la coyuntura generada por el Covid-19, pues con la emisión del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la judicatura, se modificó la suspensión de términos judiciales que para la interposición de acciones de tutela y hábeas corpus había sido implementada el día anterior mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del día 15 del mismo mes, iniciándose además con la medida de emergencia de «trabajo en casa» de los funcionarios judiciales.

Así mismo, para el distrito judicial de Medellín, donde se emitió la decisión que los promotores estiman vulneradora de sus prerrogativas superiores, desde el 20 de marzo hogaño el Consejo Superior...

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