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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54765 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente54765
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4243-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




SP4243-2020

Radicación No. 54765

Acta No 238



Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).




ASUNTO:



Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de R. L. Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual revocó la que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito concusión.


HECHOS:



Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:


Fueron dados a conocer a la Fiscalía por W.A.P. Moreno, en su calidad de personero Municipal de Belén Boyacá, mediando oficio CPMB N° 308 del 14 de septiembre de 2012; en el cual da cuenta de la queja que le presentara F. María G.T., en contra del Inspector Municipal de la Policía R.L.M., de quien dijo que aproximadamente cuatro (4) meses antes, le solicitó la suma de $500.000,oo para permitirle el funcionamiento de una máquina de juegos de azar, dinero que ella le entregó para tal fin; así mismo cuenta que el 27 de agosto de 2012, él y su secretaria presenciaron cuando el D.L.M., recibió de manos de la denunciante la suma de $50.000,oo en el establecimiento comercial de su propiedad.»


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo con función de Control de Garantías de Belén, la Fiscalía formuló imputación a R. L. Mendoza, como presunto responsable del delito de concusión (Artículo 404 del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.


2. El 3 de julio de 2013 se radicó escrito de acusación en contra del citado por la conducta en mención, el cual se materializó el 21 de octubre de ese año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.


3. Solicitada por la defensa la preclusión de la investigación, el Juzgado cognoscente el 5 de agosto de 2014, la negó. Interpuesto recurso de apelación y concedido ante el Tribunal Superior, el juez colegiado aceptó el 22 de septiembre de ese año su desistimiento.


4. Aceptado el impedimento expresado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama asumió su conocimiento el 8 de octubre de 2014, autoridad que una vez agotó la etapa de juzgamiento desde la audiencia preparatoria, el 19 de junio de 2018 emitió sentencia absolutoria a favor del acusado.

5. Impugnada tal decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 26 de octubre de 2018 la revocó y, en su lugar, condenó a R.L. Mendoza, en calidad de autor del comportamiento imputado, a la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. No concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.


LA DEMANDA


La defensa, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías de los intervinientes, reparar los agravios causados y obtener la unificación de la jurisprudencia, censuró la sentencia condenatoria a través de los siguientes cargos:

Principal.

1. Causal segunda de casación. Nulidad.

Solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que en contra de los fallos de carácter absolutorio no procede recurso de apelación. Indicó que el derecho de impugnación sólo se predica de las condenatorias de acuerdo con lo normado en los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 10-1 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Subsidiarios

2. Causal tercera de casación. Falso juicio de existencia por omisión.

Indicó que el Tribunal omitió valorar las declaraciones de Lisando C.V., J.J.M.O., E.A. de D., W.Y.E.R., Víctor Humberto Rojas Balaguera y R. L. Mendoza, quienes negaron conocer o escuchar que el Inspector de Policía del municipio de Belén, solicitara dinero a ellos u otros comerciantes para permitir el funcionamiento de máquinas tragamonedas y, por el contrario, afirmaron el trato respetuoso y correcto en el desempeño de sus funciones.


Expresó que dichas pruebas demostraban una realidad diferente a la sancionada por el Ad quem, pues no es cierto que no exista duda respecto de la comisión del hecho punible y su autoría en cabeza del acusado, como tampoco que se cuente con elementos que permitan sostener que éste abusó de su investidura como funcionario para constreñir, inducir o solicitar dinero a la comerciante.

3. Causal tercera. Falso juicio de identidad por cercenamiento.


Invocó este error respecto de los testimonios de William Alberto Puentes Moreno, M.M.B., Hermes Silva Alarcón, M.V.V. y Maritza G. Pesca, en tanto el Tribunal omitió apartes de los mismos que demostraban la inconsistencia de la sindicación, en particular, de las circunstancias en que supuestamente aconteció el suceso.


Así, del primero precisa que, a pesar de que dice vio la entrega de $50.000 no escuchó la conversación entre el acusado y la supuesta víctima; además, incurre en contradicciones con lo referido por su secretaria respecto del conocimiento de la queja presentada por F.M.G. o, a petición de quién se acudió el inspector en su establecimiento de comercio. Respecto H.S.A. y M.V.V. (concejales del municipio de Belén), precisó que se sus dichos provenían de comentarios, pues no percibieron de forma alguna la exigencia y entrega del dinero y, finalmente, con relación a M.G.P., investigadora del C.T.I. destacó que, F. María G. se negó, por su voluntad, a rendir declaración, lo que desvirtúa la afirmación del Tribunal, según la cual, la quejosa indicó que no testificaba porque el funcionario acusado le había devuelto el dinero.

Por lo anterior solicita, de forma principal, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, y subsidiariamente, se case tal fallo y, en su lugar, se deje en firme el de primer grado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El recurrente.


El demandante se atuvo a los argumentos plasmados en la demanda.

2. Los no recurrentes.


2.1. La Fiscalía.


El F.D. solicitó mantener la decisión objetada. Frente al primer cargo, sostuvo que el demandante hace una lectura equivocada del artículo 29 de la Constitución Política, dado que aun cuando en él se consagra la garantía de la doble conformidad ante un fallo de carácter condenatorio, eso no supone de manera alguna que la decisión absolutoria no sea susceptible de recurso, pues este surge del principio de la doble instancia, igualmente consagrado en los cánones 29 y 31 de la Carta Fundamental.


Acerca del segundo cargo, manifestó que si bien es cierto que el Tribunal no valoró los testimonios de Lisando Chamizo, J.J.M., E.A., Wilder Yesid Escobar y V.H.R.B., según lo indicado en el fallo, carece de transcendencia tal reparo, dado que ninguno de ellos aportaba dato alguno al esclarecimiento de los hechos o negaban la prueba de cargo sobre la cual descansó la sentencia condenatoria, esto es, los testimonios de William A.P.M. y M.M.B., quienes, contrario a lo afirmado en la demanda, eran testigos directos de lo acaecido, pues presenciaron cuando el implicado pedía y recibía dinero, además de que escucharon que L. manifestó a la requerida que en el futuro no tendría problema alguno para el funcionamiento de su máquina tragamonedas, señalamientos que, además, están documentados con la queja que presentó F. María G.T. en la Personería.


Por lo demás, tanto a éstos testigos como a H.S., M.R. y M.V., la víctima les refirió que era víctima de peticiones de dinero por parte del acusado para dejarle funcionar tales equipos, debiéndose resaltar que sobre tales aspectos son testigos directos de lo dicho por la quejosa, como también de la afirmación de la víctima en punto a que ella no rendiría testimonio y no seguiría con el trámite judicial, no porque los cargos fueran mentirosos sino exclusivamente porque el acusado le había devuelto lo recibido. En este contexto, restó valor a la versión rendida por aquélla en la actuación disciplinaria como que ella no deniega lo realmente acaecido, pues a diversas personas en disímiles circunstancias les refirió el pedido y entrega ilegal del dinero al procesado y que no seguiría con la actuación por el motivo anotado, razón que explica que no sea coincidente con la verdad lo dicho en esa ocasión.


En cuanto a la versión del acusado, sostuvo, que era evidente que su postura defensiva sea la de negar lo acaecido.

Del tercer cargo, expresó que lo denunciado por el censor no constituye aspecto diferente a su personal inteligencia acerca de las pruebas de cargo, especialmente, el mérito que le concede a lo que considera contradicciones entre ellas, las cuales, acotó, no obvió el Tribunal, sino que analizó considerando aspectos tales como el efecto del transcurso del tiempo en la fijación del hecho en la memoria de los testigos, sin que en lo fundamental variaran, dado que en ello encontraban plena coincidencia.


Finalmente destacó, en atención al postulado de la doble conformidad, que la sentencia debe ser ratificada, dado que es el resultado de lo que demuestran objetivamente las pruebas.


2.2. Ministerio Público.


El Delegado para la Casación Penal no acompañó la pretensión del demandante.


Del primer cargo, no admitió la postulación, en tanto la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria constituye una garantía a favor de la sociedad y las víctimas ajustada al artículo 2 de la Carta Constitucional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que, por igual, se prevé en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 que fuera analizada por la Corte...

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