SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02582-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02582-01 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02582-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9596-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9596-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02582-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.I.R.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la actuación penal y la acción constitucional a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la defensa, al trabajo y «al trato imparcial por parte de la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, i) con las decisiones proferidas el 3 de marzo de los corrientes por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Barranquilla, en el marco de la audiencia celebrada con el fin de formular las solicitudes legalización de allanamientos, capturas, incautación de elementos y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la causal penal con radicado No. 2019-00763-01, actuación en la que él fungió como fiscal del caso; y, ii) con las providencias emitidas el 5 y 13 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la S. Civil Familia del Tribunal Superior, ambos también de la misma ciudad, dentro de la acción de hábeas corpus por él promovida frente a aquel despacho judicial, con radicado interno No. HC 002-2020.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «dejar sin efecto las [citadas] decisiones»[1].

2. En apoyo de sus reparos aduce en síntesis el apoderado del actor, que en la diligencia penal referida en líneas precedentes, su mandante fue objeto de atropellos e irrespetos por parte del titular del juzgado de control de garantías accionado, al punto que, por fuera de toda consideración y garantía de sus derechos fundamentales, fue sancionado con dos (2) días de arresto, bajo el uso indebido de las funciones correccionales atribuidas al juez por la ley de enjuiciamiento penal, comoquiera que, asegura, en compendio, como antecedente a esa decisión dicho funcionario le compulsó copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y lo amonestó con una orden injustificada, la cual no procede según la naturaleza de ese acto correccional, supuestamente, por no estar presente a la hora indicada para llevar a cabo la reseñada audiencia, imponiéndole sanción de arresto aduciendo irrespeto hacia él, cuando fue todo lo contrario, simplemente porque su representado, en calidad de fiscal del caso, se opuso a dar respuesta a un interrogante elevado por uno de los defensores de los procesados, hasta tanto no culminara su intervención, la cual también merecía respeto, dadas las constantes interrupciones; y, en ninguna de esas actuaciones se le garantizó, efectivamente, el derecho al debido proceso, pues aunque a su defendido se le dio el uso de la palabra, la aludida autoridad ya había anunciado previamente el sentido de su decisión, lo cual constituye, dice, un prejuzgamiento.

Asevera que por si fuera poco, el juez penal municipal acusado ordenó el cumplimiento de la susodicha sanción en una URI, a sabiendas que la integridad y la vida de su poderdante podían correr peligro dadas las funciones de su cargo, descuido que luego corrigió ante la salvedad efectuada por éste, quien finalmente fue recluido el 4 de marzo hogaño en el Comando de Policía de esa capital.

Refiere que en virtud de lo sucedido, en la fecha atrás señalada su apadrinado formuló contra dicha autoridad acción de hábeas corpus, advirtiendo las sendas vulneraciones al debido proceso que precedieron a la orden de arresto; la pérdida de imparcialidad del fallador y el desconocimiento de lo normado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004; la falta de motivación de la providencia; y, la violación al principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción; sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe, mediante providencia del 5 de marzo siguiente, declaró improcedente el mecanismo, tras respaldar la actuación del funcionario censurado, y pese a apelar dicha decisión, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 13 de marzo de la presente anualidad confirmó lo resuelto, al incurrir en los mismos desaciertos del a quo, amén que le reprochó no haber agotado el recurso de reconsideración contra la orden de arresto.

Finalmente sostiene, que por todo lo anterior[2] las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la constitución, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección, el cual resulta procedente conforme con la jurisprudencia constitucional, no obstante que su mandante haya recobrado la libertad[3].

3. Una vez asumido el trámite, luego de haber sido devuelto por competencia el asunto por la S. Especializada en lo Penal de esta Corte mediante auto del pasado 1° de octubre[4], a través de auto del pasado 26 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la acción constitucional que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, por no cumplir con los presupuestos generales de procedencia, en la medida que el actor «no utilizó los mecanismos procesales, que tenía para que al interior del proceso, se dilucidara lo pertinente a las razones de su oposición y solicitar la reconsideración de la medida que se le estaba imponiendo», siendo ello la razón por la que confirmó la negativa del mecanismo dispuesta por el a quo dentro de la citada actuación[5].

b. La J. Tercera Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al éxito del amparo rogado, comoquiera que las decisiones adoptadas en dicho trámite constitucional «corresponden a la aplicación de los conceptos y precedentes constitucionales aplicables, sin que la decisión negativa al solicitante resulte una actuación arbitraria o antojadiza»[6].

c. El titular del Juzgado Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, luego de memorar las razones por las cuales tomó las decisiones que critica el accionante dentro de la actuación penal que menciona en el escrito de amparo, pidió negar la protección suplicada, con fundamento en que «ningún defecto… se presentó» en estas[7].

d. La abogada M.R.V., quien dijo haber fungido como apoderada del tutelante en la segunda instancia de la acción de hábeas corpus tantas veces comentada, indicó que «pued[e] dar Fe acerca de las afirmaciones que en el escrito de la Acción de Tutela realizó el apoderado del accionante», por lo que respalda el ruego elevado por éste[8].

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

3. En el sub judice, el señor M.I.R.R. se duele, concretamente, i) de las decisiones proferidas en audiencia el 3 de marzo de los corrientes por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de...

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